Antes de continuar con los temas que
entiendo, deben preocuparnos a todos los que habitamos este bendito y mal usado
suelo argentino (no olvidar ese cuento que durante la creación, a pesar de los
reclamos; Dios, nos abundó en dones, que nunca lograríamos ver en nuestro
provecho). Sufre la patria grande y nuestra chica, continua su derrotero en
manos de inescrupulosos gobernantes.
Acabo de compartir en facebook, una
opinión, respeto a una nota en página web, con lo acontecido en Quimili
(Santiago del Estero) sobre el niño Mario Salto y dice: ESTIMADOS
CONCIUDADANOS, LA NOTA DE REFERENCIA SOBRE EL MÓVIL DEL CRIMEN DENUNCIADO.
MUESTRA DOS CONSIDERACIONES A OBSERVAR POR TODOS LOS SANTIAGUEÑOS CUALQUIERA
SEA SU CONDICIÓN SOCIAL, POLÍTICA O ECONÓMICA; EN ESTE RÉGIMEN FALAZ Y
DESCREÍDO DEL LLAMADO NUEVO SANTIAGO “ESTAMOS EN LIBERTAD CONDICIONAL” Y “TOCAN
LAS PERTAS DE TUS VECINOS”. MIENTRAS NO HAGAS OLAS, NO TOCARAN LA TUYA, PERO TE
HABRAS CONVERTIDO EN EL MÁS PERFECTO CÓMPLICE DE “LA IGNOMINIA” QUE PESA SOBRE
SANTIAGO DEL ESTERO. Mientras, quienes procuramos un cambio en nuestro cuadro
de situación, estamos en manos de estas conductas nefastas y liberados a nuestra
suerte.
Y como que de Administración de Justicia
se trata en nuestra provincia. Me voy a permitir molestar en la oportunidad,
solo a mis amigos. Las razones, la encontraran en el escrito que realice por
una gestión en el “CASO GUARDO” y adjunto (este, con fecha muy anterior a otros
que llegaron a mi poder y doy a conocer).
SANTIAGO DEL ESTERO, DICIEMBRE 15 DEL 2016.-
ES LARGO Y TENDRÁ SUS DEFECTOS. PERO PARA LOS QUE OPINAN DESDE LA
OPINIÓN DE OTROS, ES LA OPORTUNIDAD DE INTRODUCIRSE EN EL TEMA. PERO PARA UNA
MAYOR CONCIENTIZACIÓN; EN TRIBUNALES Y AL SERVICIO DE CUALQUIER CIUDADANO ESTÁN
LOS EXPEDIENTES.
JUAN LUIS CORIA
Santiago del Estero, Enero 11 del 2016.-
Dr.
Oportunamente,
Ud. tuvo la deferencia de recibirme en su despacho de... Portaba una carpeta
que deje en sus manos y contenía el caso Carlos Federico Guardo, acusado de
doble crimen en Santiago del Estero. Debo agregar, que a la fecha, cae sobre el
mismo una nueva acusación de crimen.
Nuevamente
molesto su atención, para poner en su conocimiento, una carta enviada por
Guardo (que adjunto), desde su lugar de reclusión al juez que entiende la
causa. Donde relata una cronología de su calvario. Pretendiendo llamar la
atención del funcionario que debe resolver su situación procesal. Proceso que a
lo largo de su desarrollo, se fue cargado de vicios y negación de legítima
defensa.
Al efecto
digo y entiendo, que lejos de la envidia y el odio; hay toda una legislación en
la materia que permite llegar a una justa condena o no, en tiempo y forma.
Acompañada de una vasta tecnología de laboratorio que ayuda dilucidar los hechos.
Mas una ciencia criminalística con sus estudios inherentes a las conductas
humanas. Entonces, ¿porque todavía se tiene en ascuas a dicha familia?
No voy a
negar que mi interés e intervención, se debe al profundo afecto por la familia
Guardo. Amistad nacida en la militancia política de la Unión Cívica Radical en
los albores del Movimiento de Renovación y Cambio como línea interna
partidaria. Convicción que no solo sobrevivió al último golpe militar, sino, en
la actualidad continuamos una lucha despareja y sometidos a un ninguneo
político, por quienes amparados en su poder económico y político arrebataron y
saquearon a la voluntad popular su futuro digno; se desenvuelven como un
perfecto régimen falaz y descreído. En Santiago del Estero, “la cultura
caudillista para gobernar no ha variado
desde su organización provincial” (salvo muy pequeños periodos
administrados por hombres probos). Se han sucedido los años, pero el contexto
es el mismo. Trabajo precario para que desde el clientelismo político sojuzgar
al soberano, escasa educación para administrar su obediencia debida con salud
condicional y sobre todo “justicia” ausente y cómplice del poder de turno.
Personalmente
soy un ejemplo de persecución política. La destrucción sin miramiento alguno de
la “Antigua Farmacia Argentina”, declarada monumento histórico municipal por
sus 100 años de ininterrumpida actividad
en manos de la misma familia que la creo y de la que formo parte. Lo acontecido
con ella, fue un acto de “Crimen de Lesa Patria” según los Tratados Americanos.
Además, mudo testigo de los “desaguisados” gubernamentales llevados adelante
por los capitales amigos en esta postergada tierra de promisión y llamada
“Madre de Ciudades”. Pero es tema de
otro tratamiento.
Agradecido
por su consideración, saludo atentamente.
Juan Luis
Coria
(DNI
8127919)
0385
154386125
VISIÓN SANTIAGUEÑA
YA QUE CONOCE LAS CAUSAS “GUARDOS
INCENDIO AGRAVADO S.E.P. DE CHÁVEZ”, CONDENA A LOS OCHO AÑOS DE INSTRUCCIÓN,
PARA PROTEGER A UN POLICÍA QUE PARTICIPO EN EL INCENDIO A LA CASA DEL SENADOR
FIGUEROA Y CONVIVÍA CON LAS FALLECIDAS.
NO EXISTIERON FEMICIDIOS. LA CAUSA NO
ESTÁ FIRME Y SE ENCUENTRA CON LOS RECURSOS DE ALZADA Y NULIDAD ABSOLUTA DE LA
SENTENCIA EN LA CÁMARA DE APELACIONES DESDE HACEN ONCE AÑOS. Y LA CAUSA DE LA
SEÑORA PAOLA ANRIQUEZ RECIÉN PASO A CÁMARA DE APELACIONES DEL AUTO DE
PROCESAMIENTO DICTADO POR EL INTACHABLE JUEZ RAMÓN TARCHINI SAAVEDRA. PUEDES
CONSULTARLO SI BUSCAS LA VERDAD Y LEER, YA QUE SOLO SON DOS CUERPOS. TODO
GENERADO POR EL JUEZ MENCIONADO Y EL MINISTRO DE JUSTICIA.
EL JUEZ PÉREZ ROBERTI, HIZO TODO LO QUE
CORRESPONDE CONFORME A DERECHO. PUEDES LEER EL DESCARGO EN CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA, DEBE SABER QUE SE LUCHA DESDE HACE DOCE AÑOS, CON RESOLUCIÓN
FAVORABLE DE LA ONU.
EQUIVOCARSE ES HUMANO, SI ES QUE LO
ADMITES. LO ADMITIRÁS SI CONSULTAS LAS REFERENCIAS ANTEDICHAS. LA PÁGINA NO SÉ
SI RESPONDE A LA VERDAD.
SALUDA ATENTAMENTE.
SEÑOR DIRECTOR DEL DIARIO EL LIBERAL
A
los efectos de realizar un somero análisis, respecto a la realidad en autos
caratulados: “GUARDO CARLOS FEDERICO HOMICIDIO DE PAOLA ANRIQUEZ”, causa
que se dilucida en Crimen de II° Nom. Actualmente en Excma. Cámara de
Apelaciones.
De
un pormenorizado examen de los obrados, surge este sintético análisis , que
tiene fundamento, en las innumerables violaciones al Principio de Legalidad,
advertidas por el Ministerio Publico Fiscal, y protegidas por este, cuando
conocemos que por mandato constitucional “ EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL DEBE
VELAR POR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS”. Esta es una obligación prioritaria y de
mayor gravedad que la obligación de acusar. Como lo advirtió oportunamente
la prensa, el testimonio del Doctor Fushimi, como Funcionario del Hospital
Regional, a cargo de la guardia de urgencias, su testimonio, es un instrumento
público, con fuerza para producir el fin a la información sumaria ordenándose
el archivo de las actuaciones por muerte accidental.
Este
funcionario público constato que la paciente Paola Anriquez se encontraba en
perfecto uso de la razón, ubicada en tiempo y espacio, y relatando
reiteradamente, que sufrió un accidente al pretender encender un cigarrillo.
Nada impedía manifestar al médico de guardia, junto con otros facultativos y/o
enfermeras, que fue víctima de golpes, quemaduras en la vagina, imposible de
disimular, si hubiese seguido con vida, señalar sus autores, pero no dijo
absolutamente nada al efecto, a solas con médicos y enfermeras.
En el día 11 de agosto de la fecha, en un medio de prensa, se publica lo que
menciona el fallo del juez del crimen de II Nominación
“guardo (h) se desconocen las razones, pero introduce un elemento candente
agrediendo a Anriquez, ocasiona graves quemaduras en útero de la víctima. Con
los gritos, se acercan los padres, sin precisar qué es lo que hizo cada uno de
ello, rocían con elementos inflamables a la víctima y le prenden fuego.
Advierten la magnitud del daño intentan apagar el fuego. se comunican con su
profesor paramédico Gramajo, y visten a la quemada con bombacha, medias y la
tapan con una toalla y Mercedes Hab, la acompaña caminando, cuadra y media al
servicio asistencial y de allí al hospital.”
El pseudo argumento, ya conocido y argüido por las fiscales, tres meses
antes de la fecha, y no aceptada con anterioridad hasta ahora, por ser
totalmente ajeno, incongruente, contradictorio con todas las pruebas
obrantes. La Sra. Paola Anriquez, luego de sufrir tamañas atrocidades de
muerte, camino 150 metros, con total lucidez y no recordar nunca, ni frente a
todos sus compañeros, luego rodeada de médicos y enfermeras en el hospital (¿?)
Esto no tiene nada serio, nada verosímil, en el relato tétrico. ¿Es de
preguntarse de donde proviene tamaña impunidad de las señoras fiscales de
manifestar falsedades en medios televisivos -cable expréss- que la prueba de
luminol dio todo positivo, cuando obra el testimonio explicativo del
LICENCIADO HORACIO HEREDIA, QUIEN ESPECIFICA PORQUE ESTE MEDIO DE PRUEBA
CORRECTAMENTE EMPLEADO, DIO EN ESTE CASO TOTALMENTE NEGATIVO
Tanta
impunidad de las Sras. Fiscales en faltar a la verdad cuando manifiestan que
las cartas aportadas por los acusados eran falsas, CUANDO TODO LO CONTRARIO LO
INFORMA LA PERITO CALÍGRAFO POLICIAL OFICIAL LILIANA CORTEZ, quien dictamina
que las cartas son de puño y letra de la Sra. Paola Anriquez?
Y
que hacemos con el mandato constitucional de que “EL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, VELARA POR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS”. ¿Cómo pueden permanecer en sus
cargos con tremendas violaciones e irregularidades en todo el proceso?
¿Cómo puede el señor juez permitirlo cuando le caben idénticas obligaciones solemnes?
¿Cómo pueden instruir un caso judicial, juez y fiscales, cuando desde un
comienzo han dirigido la investigación direccionadas con el elemento
“prejuicio”?
La
iniciación inocua de esta investigación sumaria comienza con la suspensión del
beneficio de salida laboral como Procurador, de Carlos Federico Guardo, interno
del instituto carcelario, concedido por cámara del crimen, carece de todo
fundamento?!! “el prejuicio”. ¿Los padres son citados a prestar declaración
testimonial y no a Carlos Federico Guardo? Porque?!! “el
prejuicio”.
Al
no poder encontrar prueba alguna en contra de Carlos Federico Guardo, porque se
le imputa homicidio, femicidio, junto a sus padres?!! Para presionarle,
desesperarle, para obtener confesiones falsas e ilegales. Por “prejuicio”.
El
Dr. Carlos Federico Guardo Flores, permanece detenido hace un año y un mes,
junto a su señora, cumpliendo la función de rehenes, y no porque le hayan
asistido al Sr. Juez y al Ministerio Publico Fiscal, Razones Legales mínimas
para privarles de su libertad. La instrucción se movió en todo momento
priorizando el prejuicio de que Carlos Federico Guardo por haber recibido una
condena en juicio totalmente irrita y arbitraria, la que no está firme y
consentida, despreciando los derechos y garantías constitucionales, de seguir
gozando del estado de inocencia - mala formación jurídica como ética
- y HABIENDOSE VENCIDO LOS TERMINOS RAZONABLES DEL PROCESO PENAL. PLAZO TOTAL
DEL PROCESO (artículo 8.1 de la Conv. Americana de DD.HH)
La
malicia procesal del ministerio público fiscal se evidencia cuando confecciona
un auto de imputación basado en falsos presupuestos, violando totalmente el
principio de congruencia, presupuestos que constituyen falsedades ideológicas,
y la malicia procesal se muestra más evidente al omitir mencionar el testimonio
del médico de urgencia del hospital, doctor Fushimi, quien pone fin a toda
investigación razonable, al considerar, luego de un dialogo con la quemada,
Sra. Anriquez y considerarlo un accidente.
De esta manera, las personas son acusadas por la totalidad del estado
provincial, sin independencia del órgano judicial ante la inconducta del
Ministerio Público Fiscal. Dentro de este mismo orden de ideas, si hubiese
Paola Anriquez sufrido la introducción de un fierro candente en la vagina, como
es la idea sofisticada de las fiscales, lo que para nada de esto surge de
la autopsia, se hubiese producido en la persona de Paola Anriquez, quemaduras
graves y múltiples en entre piernas, en ambas paredes de la vagina, la
destrucción del útero. Pero nada de esto ocurrió, como lo indica la autopsia en
su ampliación como que también no registra muestras de atadura alguna en
muñecas y piernas, ni ninguna marca que pareciera haber sido sujetada. Ningún
daño en toda su piel. Y a más de esto, una señora, como Paola Anrique, de
haber sido víctima de estas gravísimas lesiones, hubiese seguido con vida?
Hubiese podido caminar una cuadra y media, de manera normal, para encontrarse
con sus compañeros de estudio de paramédicos, para solo manifestarles que sufrió
quemaduras al intentar encender un cigarrillo y no contar y denunciar que fue
víctima de horrendas torturas medievales. ??!!
Concluyendo,
el Señor Juez se adhiere, sin agregar una coma, al considerando tétrico de una
pesadilla increíble, tanto por las intenciones de imaginar lo horroroso, con
argumento muy vulgar y ridículo, de lo cual no se vuelve. Mas tétrico, para un
hombre de leyes, es leer una resolución basada en un considerando (IV)
conformado solo por verbos potenciales, por ende, sin tener la seguridad de
nada de lo que se dice: “se habría producido alguna pelea…” “habría
agredido a Anriquez…” “habría ocasionado graves quemaduras…” “sin
poder precisar el grado de participación de cada uno de ellos habrían rociado
con thinner…”
Por
estas razones, por las gravísimas violaciones al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en
perjuicio de un colega que ha ejercido su profesión de litigante, de conducta
intachable, han permitido que, sin siquiera el color de razones legales, estos
funcionarios mencionados, se les ha permitido tener desde hacen diez meses como
rehenes, a él y a esposa, es que pedimos la intervención urgente de las
autoridades nuestro Colegio de Abogados, constatar las gravísimas
arbitrariedades cometidas.
LE SALUDA ATENTAMENTE.
AL
SEÑOR PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA. DOCTOR ANDRES
BARRIONUEVO.
Los
letrados que suscriben, se dirigen a Usted, y por su digno intermedio a los
Señores Miembros integrantes de la Honorable Comisión Directiva, a los fines de
requerirles intervención en autos:” GUARDO CARLOS F S.A. DE HOMICIDIO
E.P. DE PAOLA ANRIQUEZ”, causa que se dilucida en Crimen II° Nom., actualmente
en Excma. Cámara de Apelaciones.
De
un pormenorizado examen de los obrados, surge este pedido, que tiene
fundamento, en las innumerables violaciones al Principio de Legalidad,
advertidas por el Ministerio Publico Fiscal, y protegidas por este, cuando
conocemos que por mandato constitucional “ EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL DEBE
VELAR POR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS” . Esta es una obligación prioritaria y de
mayor gravedad que la obligación de acusar. Como lo advirtió oportunamente la
prensa, el testimonio del Doctor Fushimi, como Funcionario del Hospital
Regional, a cargo de la guardia de urgencias, su testimonio, es un instrumento
público, con fuerza para producir el fin a la información sumaria ordenándose
el archivo de las actuaciones por muerte accidental. Este funcionario público
constato que la paciente Paola Anriques se encontraba en perfecto uso de la
razón, ubicada en tiempo y espacio, y relatando reiteradamente, que sufrió un
accidente al pretender encender un cigarrillo. Nada impedía manifestar al
médico de guardia, junto con otros facultativos y/o enfermeras, que fue víctima
de golpes, quemaduras en la vagina, imposible de disimular, si hubiese seguido
con vida, señalar sus autores, pero no dijo absolutamente nada al efecto, a
solas con médicos y enfermeras.
Con fecha 11 de Agosto de 2016, en un medio de prensa, se publica lo que
menciona el fallo del Juez del Crimen de II Nominación: “guardo (h) se
desconocen las razones, pero introduce un elemento candente agrediendo a
Anriquez, ocasiona graves quemaduras en útero de la víctima. Con los gritos, se
acercan los padres, sin precisar qué es lo que hizo cada uno de ello, rocían con
elementos inflamables a la víctima y le prenden fuego. Advierten la magnitud
del daño intentan apagar el fuego. Se comunican con su profesor paramédico
Gramajo, y visten a la quemada con bombacha, medias y la tapan con una toalla y
Mercedes Hab, la acompaña caminando cuadra y media al servicio asistencial y de
allí al hospital. ”El pseudo argumento, ya conocido y argüido por las
fiscales, tres meses antes de la fecha, y no aceptada con anterioridad hasta
ahora, por ser totalmente ajeno, incongruente, contradictorio con todas las
pruebas obrantes. La Sra. Paola Anriquez, luego de sufrir tamañas
atrocidades de muerte, camino 150 metros, con total lucidez y no recordar
nunca, ni frente a todos sus compañeros, luego rodeada de médicos y enfermeras
en el hospital (¿?) Esto no tiene nada serio, nada verosímil, en el relato
tétrico.
¿Es
de preguntarse de donde proviene tamaña impunidad de las señoras fiscales de
manifestar falsedades en medios televisivos -cable exprés- que la prueba de
luminol dio todo positivo, cuando obra el testimonio explicativo del
LICENCIADO HORACIO HEREDIA, QUIEN ESPECIFICA PORQUE ESTE MEDIO DE PRUEBA
CORRECTAMENTE EMPLEADO, DIO EN ESTE CASO TOTALMENTE NEGATIVO ¿?.
¿Tanta
impunidad de las Sras. Fiscales en faltar a la verdad cuando manifiestan que
las cartas aportadas por los acusados eran falsas, CUANDO TODO LO CONTRARIO LO
INFORMA LA PERITO CALÍGRAFO POLICIAL OFICIAL LILIANA CORTEZ, quien dictamina
que las cartas son de puño y letra de la Sra. Paola Anriquez?
Y
que hacemos con el mandato constitucional de que “EL MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL, VELARA POR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS…”. Como pueden permanecer en sus
cargos con tremendas violaciones e irregularidades en todos el proceso?!!
Como puede el señor juez permitirlo cuando le caben idénticas obligaciones
solemnes?!! ¿Cómo pueden instruir un caso judicial, juez y fiscales, cuando
desde un comienzo han dirigido la investigación direccionadas con el elemento
“prejuicio”? la iniciación inocua de esta investigación sumaria comienza con la
suspensión del beneficio de salida laboral como procurador, de Carlos Federico
Guardo, interno del instituto carcelario, concedido por cámara del crimen,
carece de todo fundamento?!! “el prejuicio”. ¿Los padres son
citados a prestar declaración testimonial y no a Carlos Federico
guardo? Porque?!! “el prejuicio”. Al no poder encontrar
prueba alguna en contra de Carlos Federico Guardo, porque se le imputa
homicidio, femicidio, junto a sus padres?!! Para presionarle, desesperarle,
para obtener confesiones falsas e ilegales. Por “prejuicio”.
El
Dr. Carlos Federico Guardo Flores, permanece detenido hace un año, junto a su
señora, cumpliendo la función de rehenes, y no porque le hayan asistido al Sr.
Juez y al Ministerio Publico Fiscal, razones legales mínimas para privarles de
su libertad, como no las tuvieron en contra de su hijo Carlos Federico Guardo,
al revocársele su salida laboral en concepto de Procurador Judicial.
La
instrucción se movió en todo momento priorizando el prejuicio de que Carlos Federico
Guardo por haber recibido una condena en juicio totalmente irrita y arbitraria,
la que no está firme y consentida, despreciando los derechos y garantías
constitucionales, de seguir gozando del estado de inocencia - mala
formación jurídica como ética - y HABIENDOSE VENCIDO LOS TERMINOS RAZONABLES
DEL PROCESO PENAL. PLAZO TOTAL DEL PROCESO (artículo 8.1 de la Conv. Americana
de DD.HH
La malicia procesal del ministerio público fiscal se evidencia cuando
confecciona un auto de imputación basado en falsos presupuestos, violando
totalmente el principio de congruencia, presupuestos que constituyen falsedades
ideológicas, y la malicia procesal se muestra más evidente al omitir mencionar
el testimonio del médico de urgencia del hospital, doctor Fushimi, quien pone
fin a toda investigación razonable, al considerar, luego de un dialogo con la
quemada, Sra. Anriquez y considerarlo un accidente.
De
esta manera, las personas son acusadas por la totalidad del estado provincial,
sin independencia del órgano judicial ante la inconducta del Ministerio Público
Fiscal. Dentro de este mismo orden de ideas, si hubiese Paola Anriquez sufrido
la introducción de un fierro candente en la vagina, como es la idea sofisticada
de las fiscales, lo que para nada de esto surge de la autopsia, se
hubiese producido en la persona de Paola Anriquez, quemaduras graves y
múltiples en entre piernas, en ambas paredes de la vagina, la destrucción del
útero. Pero nada de esto ocurrió, como lo indica la autopsia en su
ampliación como que también no registra muestras de atadura alguna en muñecas y
piernas, ni ninguna marca que pareciera haber sido sujetada. Ningún daño en
toda su piel. Y a más de esto, una señora, como Paola Anrique, de haber sido
víctima de estas gravísimas lesiones, hubiese seguido con vida.?? Hubiese
podido caminar una cuadra y media, de manera normal, para encontrarse con sus
compañeros de estudio de paramédicos, para solo manifestarles que sufrió
quemaduras al intentar encender un cigarrillo y no contar y denunciar que fue
víctima de horrendas torturas medievales. ??!!
Concluyendo,
el Señor Juez se adhiere, sin agregar una coma, al considerando tétrico de una
pesadilla increíble, tanto por las intenciones de imaginar lo horroroso, con
argumento muy vulgar y ridículo, de lo cual no se vuelve. Mas tétrico, para un
hombre de leyes, es leer una resolución basada en un considerando (IV,-)
conformado solo por verbos potenciales, por ende, sin tener la seguridad de
nada de lo que se dice: “se habría producido alguna pelea….” “habría
agredido a Anriquez” “habría ocasionado graves quemaduras…” y
“sin poder precisar el grado de participación de cada uno de ellos habrían
rociado con thinner…”
Por
estas razones, por las gravísimas violaciones al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en
perjuicio de un colega que ha ejercido su profesión de litigante, de conducta
intachable, han permitido que, sin siquiera el color de razones
legales, estos funcionarios mencionados, se les ha permitido tener desde
hacen diez meses como rehenes, a él y a esposa, es que pedimos la intervención
urgente de las autoridades nuestro Colegio de Abogados, constatar las
gravísimas arbitrariedades cometidas como los mil y uno de los rumores,
murmullos producidos por la Fiscal Enrica Leguizamón, todos para tratar de
desprestigiar a cada uno de la familia Guardo. El Juez que investiga con
prejuicios, con preconceptos, no puede ni debe investigar. Está violando el
Principio del Juez imparcial, por lo tanto tiene criterio viciado, debe
abandonar la causa lo más antes posible.
LES
SALUDA ATENTAMENTE.
|
Nota a fallo: EL CASO
GUARDO
CARPETA No. 1274-2016- GUARDO CARLOS FEDERICO Y OTROS s.d. HOMICIDIO
CALIFICADO e.p. ANRIQUEZ PAOLA s. / PRISION DOMICILIARIA
1- La Cámara de Apelaciones y Control Tribunal de Alzada en lo Penal,
revocó la resolución del A-quo de fs. 03/04, por agravio del Ministerio
Fiscal al entender que: “la resolución carece de motivación, se basa en
cuestiones fáticas no acreditadas, que no hay informe médico o indicación
médica que sostenga que el encartado padece de hipertensión y que el
cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio
penitenciario, por lo que no se dan los presupuestos fijados para la
procedencia del instituto.
2 - Los imputados se encuentran privados de su libertad por haberse
ordenado su detención cautelar, sin que a la fecha exista resolución de
mérito.
EL ARRESTO DOMICILIARIO
I- En los distintos códigos penales que trata la legislación comparada se
define al arresto domiciliario, como accesoria de otras penas o como la
principal, según los casos en estudio y no es otra cosa que la privación
de la libertad, tanto de movimientos, como de comunicación de un
condenado o acusado que se cumple fuera de un establecimiento
penitenciario, ya sea en el propio domicilio, o en otro fijado por el
Tribunal a propuesta del encausado.
Este tipo de privación de la libertad procede en situaciones especiales
en que el condenado o encausado no puede o no debe ser puesto en prisión,
ya sea por tratarse el juzgamiento de un delito menor, que supone como un
cargo excesivo el encarcelamiento, o en los supuestos de edad avanzada,
también cuando se tienen personas a cargo o se padece algún tipo de
afección que requiere sea alojado en una vivienda.
En el curso del proceso, la figura del arresto puede constituir una
medida cautelar, durante la confección del sumario, durante la
investigación criminal o cualquier escenario que demuestre la
conveniencia de que el imputado permanezca bajo determinado control, para
asegurar los objetivos del procedimiento penal. Se trata de una
situación provisoria que culmina, en caso de ser pena accesoria, con el
cumplimiento de la principal, y en otros supuestos cuando el encarcelamiento
ha perdido su relevancia en el proceso.
En síntesis: la medida suscribe los movimientos del inculpado al interior
de una vivienda determinada, sin que se pueda salir de la misma, salvo
con expresa autorización judicial.
Según las distintas legislaciones, estas pueden estar restringidas, o
incluso prohibidas, haciéndose extensivo a las visitas del exterior y las
comunicaciones. También, quien obtenga este beneficio estará vigilado
constantemente por personal policial, para que haga cumplir la medida
dispuesta por el juzgador.
A finales del año 2008 se aprobó la Ley 26.472, que modificó la Ley de
Ejecución 24.660 como al Código Penal, ampliando los supuestos en los que
se podrá sustituir el encierro en prisión efectiva, por el arresto
domiciliario, con el objeto de evitar el encarcelamiento de los más
vulnerables y de aquellos que merecen una especial protección.
Con la nueva reforma se hacen referencia a personas enfermas, cuando el
encierro carcelario “les impida recuperarse o tratar adecuadamente su
dolencia”. Se trata de un supuesto más amplio, que no exige un riesgo de
muerte inminente de la persona, sino que prevé el arresto domiciliario
para enfermos cuya dolencia no pueda ser tratada adecuadamente en
prisión. El precepto legal puede incluir infinidad de casos y situaciones
de todo tipo, puesto que la cárcel no constituye un lugar idóneo para
reparar adecuadamente la mayoría de las enfermedades y menos las que
conllevan riesgo de muerte.
II-El primer voto. En el caso en tratamiento, se observan notables
contradicciones entre el fundamento Fiscal y el resolutorio del Tribunal,
toda vez que el primer voto manifiesta que de las constancias agregadas
surge certificado del médico forense con diagnóstico y recomendación de
internación y control en ámbito hospitalario.(29/10/15) , asimismo a
fs.41 luce certificado médico que indica que el detenido “presenta
emergencia hipertensiva, crisis hipertensiva y se lo medica”
(2/11/15).
A fs. 42 y 43 “se glosan copias de los informes producidos por el médico
forense” (6/11/15), también a fs. 44 luce certificado médico que indica
que el detenido “se encuentra cursando crisis de hipertensión arterial en
estudio, indicando reposo por 15 días”. También a fs. 45 a 50 se agregan
copias de informe de internación del afectado. (Voto apartado 4).
Lo reseñado y el fundamento Fiscal: “…no hay informe médico o indicación
médica que sostenga que el encartado padece de hipertensión y que el
cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio
penitenciario…” ¿? resultan a todo evento, incongruentes.
Igualmente, cuando el Superior se expresa en el apartado 6) diciendo que
“…el relevamiento de los escasos elementos que hacen referencia a la
dolencia o estado de salud de los imputados… tampoco puede afirmarse que
encontrándose en su domicilio reciban tratamiento adecuado a su estado de
salud”. Para concluir diciendo que “…no se puede desconocer que el
encierro cautelar per se una situación objetiva que puede impactar
negativamente en el estado de salud del imputado Guardo…” ¿?
También se fundamenta el voto sobre el art.32 inc) a,b y c de la Ley No.
24.660 y su modificatoria la Ley No. 26.472 poniendo énfasis en el inc) a
y art. 33, dando razón al Ministerio Fiscal, sin solicitar medida alguna,
ni aportar otro fundamento en que se apoye su decisorio.
El segundo voto: “se remite a las consideraciones –del primero- en honor
a la brevedad. Pero no deja de introducirse en disquisiciones respecto de
la voluntad del legislador, los imperativos de la norma, y la
inexistencia de derechos absolutos, ello sin dejar de coincidir con el
voto anterior en relación al art. 32 inc a,b,y c) de la Ley No. 24.660,
ello es, informes médico, psicológico y social. (Apartado III)
finalizando con una retórica que alude innecesariamente a la calificativa
impuesta en relación a la “violencia de género” que reza la calificativa,
cuando a la fecha no se ha superado la mera sospecha sobre los hechos que
se investigan. Ello así, no hace más que profundizar la inconsistencia de
la resolución, puesta en crítica.
Colofón
En ningún momento la vista Fiscal solicitó informe médico o indicación
médica que amplíe que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro
no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio
penitenciario, en revisión al decisorio el A-quo. Tampoco requirió que se
dé cumplimiento oportuno a lo dispuesto por el art. 32 inc. a, b, y c) de
la Ley No. 24.660, ello es –aparte de los informes médicos ya acreditados
en autos- se realice el psicológico y social, aunque en la práctica
poco aportarían a los hechos que se investigan.
El Ministerio Fiscal, al oponerse innecesariamente a la concesión del
beneficio obtenido, no puede ignorar que nuestro Complejo Penitenciario
se encuentra sobrepoblado, con un cupo elevado en su capacidad real y una
infraestructura insuficiente para tratar las distintas problemáticas de
índole médica de aquéllas personas que se encuentran privadas de su
libertad, con lo cual, mucho menos puede atender a aquellas de edad
avanzada que acusan sintomatologías que varían según el estado personal
del paciente.
El imputado solicitó que disponga su prisión domiciliaria aduciendo su
mala salud, la que se acredita holgadamente en autos. Sin embargo el
Ministerio Fiscal se opone el beneficio, sin advertir la patología de
riesgo que presenta y tratándose de una persona de edad considerable,
resulta peligroso darle la asistencia para su estado de salud en la
cárcel local, por no contar con los elementos necesarios para una
urgencia que se pudiera presentar.
Es sabido que en esa dependencia no se cuenta con personal médico las 24
hs. del día y no se posee elementos (resucitador, oxígeno para
suministrarle con máscara, ni tampoco ambulancia). La falta de elementos
y personal para la atención de internos con éstas características hacen
que la permanencia en ésa unidad sea de alto riesgo. Debidamente
acreditado que se ha acentuado ostensiblemente el quebrantamiento de la
salud del imputado y que no es conveniente que en ésta situación el
interno continúe cumpliendo en el establecimiento carcelario su prisión
preventiva y en virtud de las facultades emergentes del art. 33 de la Ley
24.660 debe accederse al cambio de su lugar de detención, más aun desde
que lo asiste el principio de "presunción de inocencia".
Oponerse a que el acusado mejore su calidad de detención, sin causa
alguna que no sea el rigor formalista de una norma discutida, genera un
agravamiento innecesario de las condiciones de detención, no sólo por la
falta de inadecuada asistencia médica y las deplorables condiciones
edilicias, sino también por los escenarios insalubres, y la escasa y
deficiente alimentación que provee el Servicio Penitenciario local. “Pues
la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta, ni su
suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y de su ubicación
en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones en las que
los muros de la cárcel, son sustituidos por un encierro en el domicilio
fijado. (Autos: "Suarez Mason, Carlos G. s/ arresto
domiciliario.". - Nº Sent.:23.197 Sala II.- 02/12/2004 Nro. Expte:
21.777.) Ello, sin atender que deben evaluarse la imposibilidad que
presentan los hospitales intramuros de garantizar la salud de los
privados de libertad.
Debemos entender de una vez por todas que es necesario discutir medidas
alternativas a la pena en muchos casos, y en especial en situaciones como
la que estamos tratando cuya delicadeza, amerita una visión particular,
al no contarse con la certeza de que estamos ante los autores del delito
que se investiga.
Así las cosas, en el presente caso, si bien la situación personal del
detenido no encuadraría – según el criterio Fiscal , más lo resuelto en
Cámara- en ninguno de los supuesto a), b), c), d), e) y f) tanto del art.
10 del C.P. como del art. 32 de la ley 24.660 (según texto ley 26.472),
atendiendo a las particularidades del caso y escuchando la pacifica doctrinaria
sustentada en el principio de humanidad de las penas, se debió realizar
una interpretación amplia y analógica, señalamos que la
ley 26.472 amplió los supuestos bajo
los cuales se aplica la
detención domiciliaria, aunque mantuvo
la prerrogativa del juzgador
en tal sentido, mediante
la locución “podrá”, vocablo que debe interpretarse con
sigilosa cautela, cuando está en juego la libertad de un presunto
inocente .
Por esta resumida síntesis, afirmo que en la resolución del Superior se
han inobservado los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 7 y 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 1º de la ley
24.390. A contrario sensu, no ha dispuesto medidas que justifiquen
tal decisorio, por ello: "Es nula la resolución del tribunal que
interviene como juez de ejecución de la pena que deniega el cambio de
modalidad de la prisión efectiva por el arresto domiciliario, cuando el
mismo se produce sin contar con los informes previos, médico, psicológico
y social que fundadamente lo justifique". (C/M.J.C. s/Incidente,
20/03/01, Sentencia Nº: 172, Corte)
Finalmente, siendo la voluntad del A-quo que el encartado permanezca con
arresto domiciliario y cuando ninguna circunstancia fática, ni de ningún
tipo, se haya introducido en el sumario, de manera que pueda alterar el
decisorio, mal se pudo agraviar el Ministerio Público solicitando la
revocación de la medida. Ello sin perder de vista que: “…la prisión
domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el
momento de la imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino
una alternativa que se decide como una modificación en la forma de
ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuestas, y de ninguna
manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas
como puede ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el
derecho comparado…” (cf. “Revista de derecho penal y criminología”,
Director: Eugenio R. Zaffaroni, Año II, n° 2, 2001, pág 307). ; Cesano,
José Daniel; "Estudios de Derecho Penitenciario". Ediar, Buenos
Aires, 2003 p. 123 y ss.
El Derecho, no es una sensación y tampoco una entelequia, que se
encuentra a disposición o al humor del juzgador de turno. Hay que ponerse
en la piel del otro, del supuesto reo, que espera que se haga justicia,
sea o no inocente, en un país que no entiende de reglas del juego, en
donde no se pone de acuerdo con cual sistema juzgar y que se sonríe ante
los plazos procesales, que se deben cumplir y no se cumplen.
martes, 24 de mayo de 2016
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Nota a fallo: EL CASO GUARDO
CARPETA No. 1274-2016- GUARDO CARLOS FEDERICO Y OTROS s.d. HOMICIDIO
CALIFICADO e.p. ANRIQUEZ PAOLA s. / PRISION DOMICILIARIA
1- La Cámara de Apelaciones y Control Tribunal de Alzada en lo Penal, revocó
la resolución del A-quo de fs. 03/04, por agravio del Ministerio Fiscal al
entender que: “la resolución carece de motivación, se basa en cuestiones
fáticas no acreditadas, que no hay informe médico o indicación médica que
sostenga que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste
la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario, por lo
que no se dan los presupuestos fijados para la procedencia del
instituto.
2 - Los imputados se encuentran privados de su libertad por haberse
ordenado su detención cautelar, sin que a la fecha exista resolución de
mérito.
EL ARRESTO DOMICILIARIO
I- En los distintos códigos penales que trata la legislación comparada se
define al arresto domiciliario, como accesoria de otras penas o como la
principal, según los casos en estudio y no es otra cosa que la privación de
la libertad, tanto de movimientos, como de comunicación de un condenado o
acusado que se cumple fuera de un establecimiento penitenciario, ya sea en el
propio domicilio, o en otro fijado por el Tribunal a propuesta del
encausado.
Este tipo de privación de la libertad procede en situaciones especiales en
que el condenado o encausado no puede o no debe ser puesto en prisión, ya sea
por tratarse el juzgamiento de un delito menor, que supone como un cargo
excesivo el encarcelamiento, o en los supuestos de edad avanzada, también
cuando se tienen personas a cargo o se padece algún tipo de afección que
requiere sea alojado en una vivienda.
En el curso del proceso, la figura del arresto puede constituir una medida
cautelar, durante la confección del sumario, durante la investigación
criminal o cualquier escenario que demuestre la conveniencia de que el
imputado permanezca bajo determinado control, para asegurar los objetivos del
procedimiento penal. Se trata de una situación provisoria que culmina,
en caso de ser pena accesoria, con el cumplimiento de la principal, y en
otros supuestos cuando el encarcelamiento ha perdido su relevancia en el
proceso.
En síntesis: la medida suscribe los movimientos del inculpado al interior de
una vivienda determinada, sin que se pueda salir de la misma, salvo con
expresa autorización judicial.
Según las distintas legislaciones, estas pueden estar restringidas, o incluso
prohibidas, haciéndose extensivo a las visitas del exterior y las
comunicaciones. También, quien obtenga este beneficio estará vigilado
constantemente por personal policial, para que haga cumplir la medida
dispuesta por el juzgador.
A finales del año 2008 se aprobó la Ley 26.472, que modificó la Ley de
Ejecución 24.660 como al Código Penal, ampliando los supuestos en los que se
podrá sustituir el encierro en prisión efectiva, por el arresto domiciliario,
con el objeto de evitar el encarcelamiento de los más vulnerables y de
aquellos que merecen una especial protección.
Con la nueva reforma se hacen referencia a personas enfermas, cuando el
encierro carcelario “les impida recuperarse o tratar adecuadamente su
dolencia”. Se trata de un supuesto más amplio, que no exige un riesgo de
muerte inminente de la persona, sino que prevé el arresto domiciliario para
enfermos cuya dolencia no pueda ser tratada adecuadamente en prisión. El
precepto legal puede incluir infinidad de casos y situaciones de todo tipo,
puesto que la cárcel no constituye un lugar idóneo para reparar adecuadamente
la mayoría de las enfermedades y menos las que conllevan riesgo de
muerte.
II-El primer voto. En el caso en tratamiento, se observan notables
contradicciones entre el fundamento Fiscal y el resolutorio del Tribunal,
toda vez que el primer voto manifiesta que de las constancias agregadas surge
certificado del médico forense con diagnóstico y recomendación de internación
y control en ámbito hospitalario.(29/10/15) , asimismo a fs.41 luce
certificado médico que indica que el detenido “presenta emergencia
hipertensiva, crisis hipertensiva y se lo medica” (2/11/15).
A fs. 42 y 43 “se glosan copias de los informes producidos por el médico
forense” (6/11/15), también a fs. 44 luce certificado médico que indica que
el detenido “se encuentra cursando crisis de hipertensión arterial en
estudio, indicando reposo por 15 días”. También a fs. 45 a 50 se agregan
copias de informe de internación del afectado. (Voto apartado 4).
Lo reseñado y el fundamento Fiscal: “…no hay informe médico o indicación
médica que sostenga que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro
no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio
penitenciario…” ¿? resultan a todo evento, incongruentes.
Igualmente, cuando el Superior se expresa en el apartado 6) diciendo que “…el
relevamiento de los escasos elementos que hacen referencia a la dolencia o
estado de salud de los imputados… tampoco puede afirmarse que encontrándose
en su domicilio reciban tratamiento adecuado a su estado de salud”. Para
concluir diciendo que “…no se puede desconocer que el encierro cautelar per
se una situación objetiva que puede impactar negativamente en el estado de
salud del imputado Guardo…” ¿?
También se fundamenta el voto sobre el art.32 inc) a,b y c de la Ley No.
24.660 y su modificatoria la Ley No. 26.472 poniendo énfasis en el inc) a y
art. 33, dando razón al Ministerio Fiscal, sin solicitar medida alguna, ni
aportar otro fundamento en que se apoye su decisorio.
El segundo voto: “se remite a las consideraciones –del primero- en honor a la
brevedad. Pero no deja de introducirse en disquisiciones respecto de la
voluntad del legislador, los imperativos de la norma, y la inexistencia de
derechos absolutos, ello sin dejar de coincidir con el voto anterior en
relación al art. 32 inc a,b,y c) de la Ley No. 24.660, ello es, informes médico,
psicológico y social. (Apartado III) finalizando con una retórica que alude
innecesariamente a la calificativa impuesta en relación a la “violencia de
género” que reza la calificativa, cuando a la fecha no se ha superado la mera
sospecha sobre los hechos que se investigan. Ello así, no hace más que
profundizar la inconsistencia de la resolución, puesta en crítica.
Colofón
En ningún momento la vista Fiscal solicitó informe médico o indicación médica
que amplíe que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste
la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario, en
revisión al decisorio el A-quo. Tampoco requirió que se dé cumplimiento
oportuno a lo dispuesto por el art. 32 inc. a, b, y c) de la Ley No. 24.660,
ello es –aparte de los informes médicos ya acreditados en autos- se
realice el psicológico y social, aunque en la práctica poco aportarían a los
hechos que se investigan.
El Ministerio Fiscal, al oponerse innecesariamente a la concesión del
beneficio obtenido, no puede ignorar que nuestro Complejo Penitenciario se
encuentra sobrepoblado, con un cupo elevado en su capacidad real y una
infraestructura insuficiente para tratar las distintas problemáticas de
índole médica de aquéllas personas que se encuentran privadas de su libertad,
con lo cual, mucho menos puede atender a aquellas de edad avanzada que acusan
sintomatologías que varían según el estado personal del paciente.
El imputado solicitó que disponga su prisión domiciliaria aduciendo su mala
salud, la que se acredita holgadamente en autos. Sin embargo el Ministerio
Fiscal se opone el beneficio, sin advertir la patología de riesgo que
presenta y tratándose de una persona de edad considerable, resulta peligroso
darle la asistencia para su estado de salud en la cárcel local, por no contar
con los elementos necesarios para una urgencia que se pudiera
presentar.
Es sabido que en esa dependencia no se cuenta con personal médico las 24 hs.
del día y no se posee elementos (resucitador, oxígeno para suministrarle con
máscara, ni tampoco ambulancia). La falta de elementos y personal para la
atención de internos con éstas características hacen que la permanencia en ésa
unidad sea de alto riesgo. Debidamente acreditado que se ha acentuado
ostensiblemente el quebrantamiento de la salud del imputado y que no es
conveniente que en ésta situación el interno continúe cumpliendo en el
establecimiento carcelario su prisión preventiva y en virtud de las
facultades emergentes del art. 33 de la Ley 24.660 debe accederse al cambio
de su lugar de detención, más aun desde que lo asiste el principio de
"presunción de inocencia".
Oponerse a que el acusado mejore su calidad de detención, sin causa alguna
que no sea el rigor formalista de una norma discutida, genera un agravamiento
innecesario de las condiciones de detención, no sólo por la falta de
inadecuada asistencia médica y las deplorables condiciones edilicias, sino
también por los escenarios insalubres, y la escasa y deficiente alimentación
que provee el Servicio Penitenciario local. “Pues la prisión domiciliaria no
constituye un cese de la pena impuesta, ni su suspensión sino que, como surge
claramente de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una
alternativa para situaciones en las que los muros de la cárcel, son
sustituidos por un encierro en el domicilio fijado. (Autos: "Suarez
Mason, Carlos G. s/ arresto domiciliario.". - Nº Sent.:23.197 Sala II.-
02/12/2004 Nro. Expte: 21.777.) Ello, sin atender que deben evaluarse
la imposibilidad que presentan los hospitales intramuros de garantizar la
salud de los privados de libertad.
Debemos entender de una vez por todas que es necesario discutir medidas
alternativas a la pena en muchos casos, y en especial en situaciones como la
que estamos tratando cuya delicadeza, amerita una visión particular, al no
contarse con la certeza de que estamos ante los autores del delito que se
investiga.
Así las cosas, en el presente caso, si bien la situación personal del
detenido no encuadraría – según el criterio Fiscal , más lo resuelto en
Cámara- en ninguno de los supuesto a), b), c), d), e) y f) tanto del art. 10
del C.P. como del art. 32 de la ley 24.660 (según texto ley 26.472),
atendiendo a las particularidades del caso y escuchando la pacifica
doctrinaria sustentada en el principio de humanidad de las penas, se debió
realizar una interpretación amplia y analógica, señalamos que
la ley 26.472 amplió los supuestos bajo
los cuales se aplica la
detención domiciliaria, aunque mantuvo la
prerrogativa del juzgador en
tal sentido, mediante la locución
“podrá”, vocablo que debe interpretarse con sigilosa cautela, cuando está en
juego la libertad de un presunto inocente .
Por esta resumida síntesis, afirmo que en la resolución del Superior se han
inobservado los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 7 y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y art. 1º de la ley 24.390. A contrario sensu, no
ha dispuesto medidas que justifiquen tal decisorio, por ello: "Es nula
la resolución del tribunal que interviene como juez de ejecución de la pena
que deniega el cambio de modalidad de la prisión efectiva por el arresto
domiciliario, cuando el mismo se produce sin contar con los informes previos,
médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique". (C/M.J.C.
s/Incidente, 20/03/01, Sentencia Nº: 172, Corte)
Finalmente, siendo la voluntad del A-quo que el encartado permanezca con
arresto domiciliario y cuando ninguna circunstancia fática, ni de ningún
tipo, se haya introducido en el sumario, de manera que pueda alterar el
decisorio, mal se pudo agraviar el Ministerio Público solicitando la
revocación de la medida. Ello sin perder de vista que: “…la prisión
domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el
momento de la imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino una
alternativa que se decide como una modificación en la forma de ejecución de
penas o de una medida cautelar ya impuestas, y de ninguna manera su
implementación puede importar una sustitución de las mismas como puede
ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el derecho comparado…”
(cf. “Revista de derecho penal y criminología”, Director: Eugenio R.
Zaffaroni, Año II, n° 2, 2001, pág 307). ; Cesano, José Daniel;
"Estudios de Derecho Penitenciario". Ediar, Buenos Aires, 2003 p.
123 y ss.
El Derecho, no es una sensación y tampoco una entelequia, que se encuentra a
disposición o al humor del juzgador de turno. Hay que ponerse en la piel del
otro, del supuesto reo, que espera que se haga justicia, sea o no inocente,
en un país que no entiende de reglas del juego, en donde no se pone de
acuerdo con cual sistema juzgar y que se sonríe ante los plazos procesales,
que se deben cumplir y no se cumplen.
Publicado por Santiago Tierrapolitica en 10:05 1 comentario:
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martes, 24 de mayo de 2016
mación detallada
|
PENSAMIENTO PENAL PARCIALIDAD Y CONNIVENCIA.
Estas palabras, no tienen por objeto, ejercer una defensa, sino realizar un
breve análisis, de otro aspecto, en autos “Guardo Carlos y otros s.a. de
Homicidio ap. de Paola Anriquez”.
Entre nosotros, la Garantía del DEBIDO
PROCESO enunciado en el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, comprende la
exigencia de un TRIBUNAL IMPARCIAL. El hecho que nadie puede ser condenado sin
juicio previo, supone el cumplimiento de una serie de exigencias legales
necesarias para un pronunciamiento valido por parte del órgano jurisdiccional.
Entre otras, que el sujeto -juez- llamado a juzgar sea absolutamente imparcial
no solo con relación a las partes, sino, también respecto del objeto mismo del proceso
hasta el momento de la decisión.
Se ha dirigido, desde el inicio
una causa, con las formas de una investigación sumaria en contra de Federico Guardo,
presentándose graves vicios de procedimiento, los que produce la Nulidad
Absoluta de todo lo actuado, por violaciones de todas las Garantías
Constitucionales.
Entre los graves vicios, v.g. la no designación de un Defensor Oficial entre
otros, evidencia la instrucción, un prejuzgamiento, dirigidas a un
“sospechado”, con carácter de prejuicio, disfrazando un sumario con la caratula
de investigación sumaria, entre los actos viciados:
A - Desde el inicio, a Federico Guardo,
se le saca fotografías sin una orden judicial, a sus padres no.
B - Estas fotos son tomadas sin que
pueda identificarse la persona, que le pertenecerían supuestamente, las
supuestas heridas que se muestran. C - A los demás procesados no se les saca
ninguna fotografía. CH - Se le suspende el ejercicio de su salida laboral,
“preventivamente”, luego se dispone la revocación de este beneficio, sin
contar con un Auto de Imputación. D - A los padres de Federico Guardo se les
citan a prestar declaración testimonial, a el no. E - El Auto de Imputación
dictaminado por las Señoras Fiscales, es idéntico al Auto de Imputación que el
Juez resuelve. Padres e hijo designan dos abogados defensores. F - La Pericia realizada al UP -de la computadora secuestrada del Estudio
Jurídico del Dr. Carlos Federico Guardo Flores, es llevada a cabo con la
presencia solo de las dos fiscales, sin la presencia de sus abogados
defensores, quienes, conforme constancias, no fueron notificados de la medida,
cumpliéndose un año de la privación de este elemento de trabajo. G - Obra
testimonio de médicos forenses, con la presencia del Juez y de las Fiscales,
sin los abogados defensores, que conforme constancias de autos, no obra
notificación alguna a los mismos. H - El dictamen del Ministerio Publico
Fiscal, es casi idéntico al Auto de Procesamiento resuelto por el Juez. I - Se
secuestra en cuatro allanamientos (4), en las 4 plantas de calle Libertad
210, - de acuerdo a constancias del legajo - en especial, en dormitorio
de Carlos Federico Guardo, ubicado en planta baja, a- Dos celulares–una táctil
b- Una puerta placa y ventana de celosía c- Una computadora PU ch- Tres
armas de Colección. d- Un cuchillo marca “Bertoli”.
e- Un rifle deportivo calibre 22 marca BRNO Checoslovaco. Un
Matafuego sin uso. f-10 Fotografías. g- Una palanca, color rojo, en
s, para uso galponero. h- Libros de Criminología y otros i- Un
banco tijera. j- Un plumero k- Ocho metros de cadena, balizas
de pesca nocturna l- Botella de pólvora para cargar cartuchos cal.
20,70, llL- Un plano de toda la propiedad en papel vegetal. No se consigue
la devolución, no obstante ser de uso indispensable la mayoría de ellos. Retirados por la fiscal Enrica
Leguizamón, con las atribuciones del Juez, sin que se comprenda con qué fin,
secuestro de objetos a simple vista que nada tienen que ver y ajenos e
incompatibles con lo que pudiere haber sido objeto de la investigación, como en
el PROCESO MILITAR, se apropiaba de todos estos objetos manu militari, como
demostración del ejercicio de actitudes graves, de exceso de autoridad.
Ha existido, a la fecha la intervención
de un Juez Imparcial?! Evidentemente no. Cumplió con sus Obligaciones el
Ministerio Publico Fiscal en hacer respetar el Principio de Legalidad?!!!
En Absoluto. Solo en producir más de un mil y un, rumores, murmullos;
tendientes a intentar algún desprestigio, solo sensacionalismo, con fotos,
prensa etc. Al final, en honor a la brevedad, recae el Auto de Procesamiento,
basado en un considerando novelesco, un devaneo tétrico, terrorífico,
fuera de toda realidad, dejando de lado el Principio de Congruencia, como los
más elementales principios de La Lógica, poniéndose en evidencia la falta de
Objeto Jurídico, falta de delito, firmado por un Juez cuestionado, cuando, de
Público y notorio, no es el autor de esta resolución. La justicia no resuelve
su apelación desde hace tres meses, mientras tanto, se cumplió un año de
detención y días, en un estado de privación ilegítima y calificada de la
libertad. Replica, debe ser aceptada si comprende estrictamente un análisis
jurídico, se reserva el dolor y llanto de la madre que perdió una hija, que
merece respeto, ayuda y solidaridad, pero no para equivocar a la Opinión
Publica.
Saludo atentamente.