miércoles, 28 de diciembre de 2016

P A R T E S


Santiago del Estero, Diciembre 28 del 2016.-

AMIGOS DE LA VIDA SOCIAL, DEPORTIVA Y POLÍTICA.
PARTES

        
Todavía voy por los mil días, aunque a veces, aparezcan pequeños “desaguisados” en el accionar del actual gobierno nacional, que encienden luces de alerta.

         El tema es, “La Vara”, con que se miden actitudes de gestión gubernativa en el “equipo”. Por una parte, dicen, que se desprenden de un integrante por no conjugar modos sin otra evaluación cualitativa; equivale decir por qué tiene o no bigotes. Por la otra parte y como Santiagueños, nos toca de sobremanera hasta en la medula misma; es la oxigenación de un “régimen falaz y descreído”, en busca cuantitativa de adhesiones (se justifican en la elaboración del adobe, que para lograr cierta solides se agrega bosta - con conocimiento de causa, digo: el adobe lleva bosta en muy pequeña proporción y no un alto porcentaje de bosta), decisión que ofende la dignidad de Santiago del Estero.

         SANTIAGO DEL ESTERO, ES UNA PROVINCIA QUE IGUAL A LA NACIÓN ARGENTINA, HA PERDIDO EN LA ÚLTIMA DÉCADA LA OPORTUNIDAD DE CRECER SUSTENTABLEMENTE. CON EL AGRAVANTE QUE EN ESTE TERRITORIO, NO SE ASENTÓ LA DEMOCRACIA Y LA REPÚBLICA SE DILUYO EN MANOS SINIESTRAS DE PODER POLÍTICO Y ECONÓMICO. EL EJECUTIVO, DADA LA IDIOSINCRASIA MENDIGA DE SUS ESTAMENTOS REFERENCIALES, SOMETIÓ A NIVELES DENIGRANTES LO LEGISLATIVO Y JUDICIAL. RESULTADO, EXTREMADAMENTE NEGATIVO; POR CUANTO EL TRABAJO, LA SALUD Y EDUCACIÓN, EN ESTADO TOTALMENTE PRECARIO. RESPONSABLES, HAY.
           

Juan Luis Coria
0385 154386125

pueden sacarme de su agenda
pero si me comentan el contenido
y reenvían este escrito a sus contactos
me sentiré agradecido


en: juanluiscoria.blogspot.com – todas las catarsis

jueves, 15 de diciembre de 2016

CASO GUARDO

Antes de continuar con los temas que entiendo, deben preocuparnos a todos los que habitamos este bendito y mal usado suelo argentino (no olvidar ese cuento que durante la creación, a pesar de los reclamos; Dios, nos abundó en dones, que nunca lograríamos ver en nuestro provecho). Sufre la patria grande y nuestra chica, continua su derrotero en manos de inescrupulosos gobernantes.
Acabo de compartir en facebook, una opinión, respeto a una nota en página web, con lo acontecido en Quimili (Santiago del Estero) sobre el niño Mario Salto y dice: ESTIMADOS CONCIUDADANOS, LA NOTA DE REFERENCIA SOBRE EL MÓVIL DEL CRIMEN DENUNCIADO. MUESTRA DOS CONSIDERACIONES A OBSERVAR POR TODOS LOS SANTIAGUEÑOS CUALQUIERA SEA SU CONDICIÓN SOCIAL, POLÍTICA O ECONÓMICA; EN ESTE RÉGIMEN FALAZ Y DESCREÍDO DEL LLAMADO NUEVO SANTIAGO “ESTAMOS EN LIBERTAD CONDICIONAL” Y “TOCAN LAS PERTAS DE TUS VECINOS”. MIENTRAS NO HAGAS OLAS, NO TOCARAN LA TUYA, PERO TE HABRAS CONVERTIDO EN EL MÁS PERFECTO CÓMPLICE DE “LA IGNOMINIA” QUE PESA SOBRE SANTIAGO DEL ESTERO. Mientras, quienes procuramos un cambio en nuestro cuadro de situación, estamos en manos de estas conductas nefastas y liberados a nuestra suerte.  
Y como que de Administración de Justicia se trata en nuestra provincia. Me voy a permitir molestar en la oportunidad, solo a mis amigos. Las razones, la encontraran en el escrito que realice por una gestión en el “CASO GUARDO” y adjunto (este, con fecha muy anterior a otros que llegaron a mi poder y doy a conocer).

SANTIAGO DEL ESTERO, DICIEMBRE 15 DEL 2016.-

ES LARGO Y TENDRÁ SUS DEFECTOS. PERO PARA LOS QUE OPINAN DESDE LA OPINIÓN DE OTROS, ES LA OPORTUNIDAD DE INTRODUCIRSE EN EL TEMA. PERO PARA UNA MAYOR CONCIENTIZACIÓN; EN TRIBUNALES Y AL SERVICIO DE CUALQUIER CIUDADANO ESTÁN LOS EXPEDIENTES.
JUAN LUIS CORIA


Santiago del Estero, Enero 11 del 2016.-
Dr.
            Oportunamente, Ud. tuvo la deferencia de recibirme en su despacho de... Portaba una carpeta que deje en sus manos y contenía el caso Carlos Federico Guardo, acusado de doble crimen en Santiago del Estero. Debo agregar, que a la fecha, cae sobre el mismo una nueva acusación de crimen.
               Nuevamente molesto su atención, para poner en su conocimiento, una carta enviada por Guardo (que adjunto), desde su lugar de reclusión al juez que entiende la causa. Donde relata una cronología de su calvario. Pretendiendo llamar la atención del funcionario que debe resolver su situación procesal. Proceso que a lo largo de su desarrollo, se fue cargado de vicios y negación de legítima defensa.
            Al efecto digo y entiendo, que lejos de la envidia y el odio; hay toda una legislación en la materia que permite llegar a una justa condena o no, en tiempo y forma. Acompañada de una vasta tecnología de laboratorio que ayuda dilucidar los hechos. Mas una ciencia criminalística con sus estudios inherentes a las conductas humanas. Entonces, ¿porque todavía se tiene en ascuas a dicha familia?
                No voy a negar que mi interés e intervención, se debe al profundo afecto por la familia Guardo. Amistad nacida en la militancia política de la Unión Cívica Radical en los albores del Movimiento de Renovación y Cambio como línea interna partidaria. Convicción que no solo sobrevivió al último golpe militar, sino, en la actualidad continuamos una lucha despareja y sometidos a un ninguneo político, por quienes amparados en su poder económico y político arrebataron y saquearon a la voluntad popular su futuro digno; se desenvuelven como un perfecto régimen falaz y descreído. En Santiago del Estero, “la cultura caudillista para gobernar no ha variado  desde su organización provincial” (salvo muy pequeños periodos administrados por hombres probos). Se han sucedido los años, pero el contexto es el mismo. Trabajo precario para que desde el clientelismo político sojuzgar al soberano, escasa educación para administrar su obediencia debida con salud condicional y sobre todo “justicia” ausente y cómplice del poder de turno.
            Personalmente soy un ejemplo de persecución política. La destrucción sin miramiento alguno de la “Antigua Farmacia Argentina”, declarada monumento histórico municipal por sus  100 años de ininterrumpida actividad en manos de la misma familia que la creo y de la que formo parte. Lo acontecido con ella, fue un acto de “Crimen de Lesa Patria” según los Tratados Americanos. Además, mudo testigo de los “desaguisados” gubernamentales llevados adelante por los capitales amigos en esta postergada tierra de promisión y llamada “Madre de Ciudades”.  Pero es tema de otro tratamiento.
            Agradecido por su consideración, saludo atentamente.

Juan Luis Coria
(DNI 8127919)
0385 154386125


  
 VISIÓN SANTIAGUEÑA
YA QUE CONOCE LAS CAUSAS “GUARDOS INCENDIO AGRAVADO S.E.P. DE CHÁVEZ”, CONDENA A LOS OCHO AÑOS DE INSTRUCCIÓN, PARA PROTEGER A UN POLICÍA QUE PARTICIPO EN EL INCENDIO A LA CASA DEL SENADOR FIGUEROA Y CONVIVÍA CON LAS FALLECIDAS.
NO EXISTIERON FEMICIDIOS. LA CAUSA NO ESTÁ FIRME Y SE ENCUENTRA CON LOS RECURSOS DE ALZADA Y NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA EN LA CÁMARA DE APELACIONES DESDE HACEN ONCE AÑOS. Y LA CAUSA DE LA SEÑORA PAOLA ANRIQUEZ  RECIÉN PASO A CÁMARA DE APELACIONES DEL AUTO DE PROCESAMIENTO DICTADO POR EL INTACHABLE JUEZ RAMÓN TARCHINI SAAVEDRA. PUEDES CONSULTARLO SI BUSCAS LA VERDAD Y LEER, YA QUE SOLO SON DOS CUERPOS. TODO GENERADO POR EL JUEZ MENCIONADO Y EL MINISTRO DE JUSTICIA.
EL JUEZ PÉREZ ROBERTI, HIZO TODO LO QUE CORRESPONDE CONFORME A DERECHO. PUEDES LEER EL DESCARGO EN CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, DEBE SABER QUE SE LUCHA DESDE HACE DOCE AÑOS, CON RESOLUCIÓN FAVORABLE DE LA ONU.
EQUIVOCARSE ES HUMANO, SI ES QUE LO ADMITES. LO ADMITIRÁS SI CONSULTAS LAS REFERENCIAS ANTEDICHAS. LA PÁGINA NO SÉ SI RESPONDE A LA VERDAD.
SALUDA ATENTAMENTE. 


SEÑOR DIRECTOR DEL DIARIO EL LIBERAL

A los efectos de realizar un somero análisis, respecto a la realidad en autos caratulados: “GUARDO CARLOS FEDERICO HOMICIDIO DE PAOLA ANRIQUEZ”, causa que se dilucida en Crimen de II° Nom. Actualmente en Excma. Cámara de Apelaciones.
De un pormenorizado examen de los obrados, surge este sintético análisis , que tiene fundamento, en las innumerables violaciones al Principio de Legalidad, advertidas por el Ministerio Publico Fiscal, y protegidas por este, cuando conocemos que por mandato constitucional “ EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL DEBE VELAR POR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS”. Esta es una obligación prioritaria y de mayor gravedad que la obligación de acusar. Como lo advirtió oportunamente la prensa, el testimonio del Doctor Fushimi, como Funcionario del Hospital Regional, a cargo de la guardia de urgencias, su testimonio, es un instrumento público, con fuerza para producir el fin a la información sumaria ordenándose el archivo de las actuaciones por muerte accidental.
Este funcionario público constato que la paciente Paola Anriquez se encontraba en perfecto uso de la razón, ubicada en tiempo y espacio, y relatando reiteradamente, que sufrió un accidente al pretender encender un cigarrillo. Nada impedía manifestar al médico de guardia, junto con otros facultativos y/o enfermeras, que fue víctima de golpes, quemaduras en la vagina, imposible de disimular, si hubiese seguido con vida, señalar sus autores, pero no dijo absolutamente nada al efecto, a solas con médicos y enfermeras.
En el día 11 de agosto de la fecha, en un medio de prensa, se publica lo que menciona el fallo del juez del crimen de II Nominación     “guardo (h) se desconocen las razones, pero introduce un elemento candente agrediendo a Anriquez, ocasiona graves quemaduras en útero de la víctima. Con los gritos, se acercan los padres, sin precisar qué es lo que hizo cada uno de ello, rocían con elementos inflamables a la víctima y le prenden fuego. Advierten la magnitud del daño intentan apagar el fuego. se comunican con su profesor paramédico Gramajo, y visten a la quemada con bombacha, medias y la tapan con una toalla y Mercedes Hab, la acompaña caminando, cuadra y media al servicio asistencial y de allí al hospital.”
El pseudo argumento, ya conocido y  argüido por las fiscales, tres meses antes de la fecha, y no aceptada con anterioridad hasta ahora, por ser totalmente ajeno, incongruente, contradictorio con todas las pruebas obrantes.  La Sra. Paola Anriquez, luego de sufrir tamañas atrocidades de muerte, camino 150 metros, con total lucidez y no recordar nunca, ni frente a todos sus compañeros, luego rodeada de médicos y enfermeras en el hospital (¿?) Esto no tiene nada serio, nada verosímil, en el relato tétrico. ¿Es de preguntarse de donde proviene tamaña impunidad de las señoras fiscales de manifestar falsedades en medios televisivos -cable expréss- que la prueba de luminol  dio todo positivo, cuando obra el testimonio explicativo del LICENCIADO HORACIO HEREDIA, QUIEN ESPECIFICA PORQUE ESTE MEDIO DE PRUEBA CORRECTAMENTE EMPLEADO, DIO EN ESTE CASO TOTALMENTE  NEGATIVO
Tanta impunidad de las Sras. Fiscales en faltar a la verdad cuando manifiestan que las cartas aportadas por los acusados eran falsas, CUANDO TODO LO CONTRARIO LO INFORMA LA PERITO CALÍGRAFO POLICIAL OFICIAL LILIANA CORTEZ, quien dictamina que las cartas son de puño y letra de la Sra. Paola Anriquez?
Y que hacemos con el mandato constitucional de que  “EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, VELARA POR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS”. ¿Cómo pueden permanecer en sus cargos con tremendas violaciones e irregularidades en todo el proceso?  ¿Cómo puede el señor juez permitirlo cuando le caben idénticas obligaciones solemnes? ¿Cómo pueden instruir un caso judicial, juez y fiscales, cuando desde un comienzo han dirigido la investigación direccionadas con el elemento “prejuicio”?
La iniciación inocua de esta investigación sumaria comienza con la suspensión del beneficio de salida laboral como Procurador, de Carlos Federico Guardo, interno del instituto carcelario, concedido por cámara del crimen, carece de todo fundamento?!! “el prejuicio”. ¿Los padres son citados a prestar declaración testimonial y no a Carlos Federico Guardo?   Porque?!! “el prejuicio”.
Al no poder encontrar prueba alguna en contra de Carlos Federico Guardo, porque se le imputa homicidio, femicidio, junto a sus padres?!! Para presionarle, desesperarle, para obtener confesiones falsas e ilegales.  Por  “prejuicio”.
El Dr. Carlos Federico Guardo Flores, permanece detenido hace un año y un mes, junto a su señora, cumpliendo la función de rehenes, y no porque le hayan asistido al Sr. Juez y al Ministerio Publico Fiscal, Razones Legales mínimas para privarles de su libertad. La instrucción se movió en todo momento priorizando el prejuicio de que Carlos Federico Guardo por haber recibido una condena en juicio totalmente irrita y arbitraria, la que no está firme y consentida, despreciando los derechos y garantías constitucionales, de seguir gozando del estado de inocencia -  mala formación jurídica como ética - y HABIENDOSE VENCIDO LOS TERMINOS RAZONABLES DEL PROCESO PENAL. PLAZO TOTAL DEL PROCESO (artículo 8.1 de la Conv. Americana de DD.HH)
La malicia procesal del ministerio público fiscal se evidencia cuando confecciona un auto de imputación basado en falsos presupuestos, violando totalmente el principio de congruencia, presupuestos que constituyen falsedades ideológicas, y la malicia procesal se muestra más evidente al omitir mencionar el testimonio del médico de urgencia del hospital, doctor Fushimi, quien pone fin a toda investigación razonable, al considerar, luego de un dialogo con la quemada, Sra. Anriquez y  considerarlo un accidente.

De esta manera, las personas son acusadas por la totalidad del estado provincial, sin independencia del órgano judicial ante la inconducta del Ministerio Público Fiscal. Dentro de este mismo orden de ideas, si hubiese Paola Anriquez sufrido la introducción de un fierro candente en la vagina, como es la idea sofisticada de las  fiscales, lo que para nada de esto surge de la autopsia, se hubiese producido en la persona de Paola Anriquez, quemaduras graves y múltiples en entre piernas, en ambas paredes de la vagina, la destrucción del útero. Pero nada de esto ocurrió, como lo indica la autopsia en su ampliación como que también no registra muestras de atadura alguna en muñecas y piernas, ni ninguna marca que pareciera haber sido sujetada. Ningún daño en toda su piel. Y a más de esto, una señora, como Paola Anrique, de haber sido víctima de estas gravísimas lesiones, hubiese seguido con vida? Hubiese podido caminar una cuadra y media, de manera normal, para encontrarse con sus compañeros de estudio de paramédicos, para solo manifestarles que sufrió quemaduras al intentar encender un cigarrillo y no contar y denunciar que fue víctima de horrendas torturas medievales. ??!!
Concluyendo, el Señor Juez se adhiere, sin agregar una coma, al considerando tétrico de una pesadilla increíble, tanto por las intenciones de imaginar lo horroroso, con argumento muy vulgar y ridículo, de lo cual no se vuelve. Mas tétrico, para un hombre de leyes, es leer una resolución basada en un considerando (IV) conformado solo por verbos potenciales, por ende, sin tener la seguridad de nada de lo que se dice: “se habría producido alguna pelea…”  “habría agredido a Anriquez…” “habría ocasionado graves quemaduras…” “sin poder precisar el grado de participación de cada uno de ellos habrían rociado con thinner…”
 Por estas razones, por las gravísimas violaciones al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en perjuicio de un colega que ha ejercido su profesión de litigante, de conducta intachable, han permitido que, sin siquiera el color de razones legales, estos funcionarios mencionados, se les ha permitido tener desde hacen diez meses como rehenes, a él y a esposa, es que pedimos la intervención urgente de las autoridades nuestro Colegio de Abogados, constatar las gravísimas arbitrariedades cometidas.

LE SALUDA ATENTAMENTE.

AL SEÑOR PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA. DOCTOR ANDRES BARRIONUEVO.
 Los letrados que suscriben, se dirigen a Usted, y por su digno intermedio a los Señores Miembros integrantes de la Honorable Comisión Directiva, a los fines de requerirles intervención en autos:” GUARDO CARLOS F  S.A. DE HOMICIDIO E.P. DE PAOLA ANRIQUEZ”, causa que se dilucida en Crimen II° Nom., actualmente en Excma. Cámara de Apelaciones.
De un pormenorizado examen de los obrados, surge este pedido, que tiene fundamento, en las innumerables violaciones al Principio de Legalidad, advertidas por el Ministerio Publico Fiscal, y protegidas por este, cuando conocemos que por mandato constitucional “ EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL DEBE VELAR POR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS” . Esta es una obligación prioritaria y de mayor gravedad que la obligación de acusar. Como lo advirtió oportunamente la prensa, el testimonio del Doctor Fushimi, como Funcionario del Hospital Regional, a cargo de la guardia de urgencias, su testimonio, es un instrumento público, con fuerza para producir el fin a la información sumaria ordenándose el archivo de las actuaciones por muerte accidental. Este funcionario público constato que la paciente Paola Anriques se encontraba en perfecto uso de la razón, ubicada en tiempo y espacio, y relatando reiteradamente, que sufrió un accidente al pretender encender un cigarrillo. Nada impedía manifestar al médico de guardia, junto con otros facultativos y/o enfermeras, que fue víctima de golpes, quemaduras en la vagina, imposible de disimular, si hubiese seguido con vida, señalar sus autores, pero no dijo absolutamente nada al efecto, a solas con médicos y enfermeras.
Con fecha 11 de Agosto de 2016, en un medio de prensa, se publica lo que menciona el fallo del Juez del Crimen de II Nominación: “guardo (h) se desconocen las razones, pero introduce un elemento candente agrediendo a Anriquez, ocasiona graves quemaduras en útero de la víctima. Con los gritos, se acercan los padres, sin precisar qué es lo que hizo cada uno de ello, rocían con elementos inflamables a la víctima y le prenden fuego. Advierten la magnitud del daño intentan apagar el fuego. Se comunican con su profesor paramédico Gramajo, y visten a la quemada con bombacha, medias y la tapan con una toalla y Mercedes Hab, la acompaña caminando cuadra y media al servicio asistencial y de allí al hospital. ”El pseudo argumento, ya conocido y  argüido por las fiscales, tres meses antes de la fecha, y no aceptada con anterioridad hasta ahora, por ser totalmente ajeno, incongruente, contradictorio con todas las pruebas obrantes. La Sra. Paola Anriquez, luego de sufrir tamañas atrocidades de muerte, camino 150 metros, con total lucidez y no recordar nunca, ni frente a todos sus compañeros, luego rodeada de médicos y enfermeras en el hospital (¿?) Esto no tiene nada serio, nada verosímil, en el relato tétrico.
¿Es de preguntarse de donde proviene tamaña impunidad de las señoras fiscales de manifestar falsedades en medios televisivos -cable exprés- que la prueba de luminol  dio todo positivo, cuando obra el testimonio explicativo del LICENCIADO HORACIO HEREDIA, QUIEN ESPECIFICA PORQUE ESTE MEDIO DE PRUEBA CORRECTAMENTE EMPLEADO, DIO EN ESTE CASO TOTALMENTE  NEGATIVO ¿?.
¿Tanta impunidad de las Sras. Fiscales en faltar a la verdad cuando manifiestan que las cartas aportadas por los acusados eran falsas, CUANDO TODO LO CONTRARIO LO INFORMA LA PERITO CALÍGRAFO POLICIAL OFICIAL LILIANA CORTEZ, quien dictamina que las cartas son de puño y letra de la Sra. Paola Anriquez?
Y que hacemos con el mandato constitucional de que  “EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, VELARA POR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS…”. Como pueden permanecer en sus cargos con tremendas violaciones e irregularidades en todos el proceso?!!  Como puede el señor juez permitirlo cuando le caben idénticas obligaciones solemnes?!! ¿Cómo pueden instruir un caso judicial, juez y fiscales, cuando desde un comienzo han dirigido la investigación direccionadas con el elemento “prejuicio”? la iniciación inocua de esta investigación sumaria comienza con la suspensión del beneficio de salida laboral como procurador, de Carlos Federico Guardo, interno del instituto carcelario, concedido por cámara del crimen, carece de todo fundamento?!!   “el prejuicio”. ¿Los padres son citados a prestar declaración testimonial y no a Carlos Federico guardo?   Porque?!!   “el prejuicio”. Al no poder encontrar prueba alguna en contra de Carlos Federico Guardo, porque se le imputa homicidio, femicidio, junto a sus padres?!! Para presionarle, desesperarle, para obtener confesiones falsas e ilegales. Por  “prejuicio”.
El Dr. Carlos Federico Guardo Flores, permanece detenido hace un año, junto a su señora, cumpliendo la función de rehenes, y no porque le hayan asistido al Sr. Juez y al Ministerio Publico Fiscal, razones legales mínimas para privarles de su libertad, como no las tuvieron en contra de su hijo Carlos Federico Guardo, al revocársele su salida laboral en concepto de Procurador Judicial.
La instrucción se movió en todo momento priorizando el prejuicio de que Carlos Federico Guardo por haber recibido una condena en juicio totalmente irrita y arbitraria, la que no está firme y consentida, despreciando los derechos y garantías constitucionales, de seguir gozando del estado de inocencia -   mala formación jurídica como ética - y HABIENDOSE VENCIDO LOS TERMINOS RAZONABLES DEL PROCESO PENAL. PLAZO TOTAL DEL PROCESO (artículo 8.1 de la Conv. Americana de DD.HH
La malicia procesal del ministerio público fiscal se evidencia cuando confecciona un auto de imputación basado en falsos presupuestos, violando totalmente el principio de congruencia, presupuestos que constituyen falsedades ideológicas, y la malicia procesal se muestra más evidente al omitir mencionar el testimonio del médico de urgencia del hospital, doctor Fushimi, quien pone fin a toda investigación razonable, al considerar, luego de un dialogo con la quemada, Sra. Anriquez y  considerarlo un accidente.
De esta manera, las personas son acusadas por la totalidad del estado provincial, sin independencia del órgano judicial ante la inconducta del Ministerio Público Fiscal. Dentro de este mismo orden de ideas, si hubiese Paola Anriquez sufrido la introducción de un fierro candente en la vagina, como es la idea sofisticada de las  fiscales, lo que para nada de esto surge de la autopsia, se hubiese producido en la persona de Paola Anriquez, quemaduras graves y múltiples en entre piernas, en ambas paredes de la vagina, la destrucción del útero.  Pero nada de esto ocurrió, como lo indica la autopsia en su ampliación como que también no registra muestras de atadura alguna en muñecas y piernas, ni ninguna marca que pareciera haber sido sujetada. Ningún daño en toda su piel. Y a más de esto, una señora, como Paola Anrique, de haber sido víctima de estas gravísimas lesiones, hubiese seguido con vida.?? Hubiese podido caminar una cuadra y media, de manera normal, para encontrarse con sus compañeros de estudio de paramédicos, para solo manifestarles que sufrió quemaduras al intentar encender un cigarrillo y no contar y denunciar que fue víctima de horrendas torturas medievales. ??!!
Concluyendo, el Señor Juez se adhiere, sin agregar una coma, al considerando tétrico de una pesadilla increíble, tanto por las intenciones de imaginar lo horroroso, con argumento muy vulgar y ridículo, de lo cual no se vuelve. Mas tétrico, para un hombre de leyes, es leer una resolución basada en un considerando (IV,-) conformado solo por verbos potenciales, por ende, sin tener la seguridad de nada de lo que se dice: “se habría producido alguna pelea….” “habría agredido a Anriquez” “habría ocasionado graves quemaduras…”  y “sin poder precisar el grado de participación de cada uno de ellos habrían rociado con thinner…” 
Por estas razones, por las gravísimas violaciones al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en perjuicio de un colega que ha ejercido su profesión de litigante, de conducta intachable, han permitido que, sin siquiera el color de razones legales, estos funcionarios mencionados, se les ha permitido tener desde hacen diez meses como rehenes, a él y a esposa, es que pedimos la intervención urgente de las autoridades nuestro Colegio de Abogados, constatar las gravísimas arbitrariedades cometidas como los mil y uno de los rumores, murmullos producidos por la Fiscal Enrica Leguizamón, todos para tratar de desprestigiar a cada uno de la familia Guardo. El Juez que investiga con prejuicios, con preconceptos, no puede ni debe investigar. Está violando el Principio del Juez imparcial, por lo tanto tiene criterio viciado, debe abandonar la causa lo más antes posible.
 LES SALUDA ATENTAMENTE.








Nota a fallo: EL CASO GUARDO

CARPETA No. 1274-2016- GUARDO CARLOS FEDERICO Y OTROS s.d. HOMICIDIO CALIFICADO e.p. ANRIQUEZ PAOLA s. / PRISION DOMICILIARIA

1- La Cámara de Apelaciones y Control Tribunal de Alzada en lo Penal, revocó la resolución del A-quo de fs. 03/04, por agravio del Ministerio Fiscal al entender que: “la resolución carece de motivación, se basa en cuestiones fáticas no acreditadas, que no hay informe médico o indicación médica que sostenga que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario, por lo que no se dan los presupuestos fijados para la procedencia del instituto.
2  - Los imputados se encuentran privados de su libertad por haberse ordenado su detención cautelar, sin que a la fecha exista resolución de mérito.

                                               EL ARRESTO DOMICILIARIO

I- En los distintos códigos penales que trata la legislación comparada se define al arresto domiciliario, como accesoria de otras penas o como la principal, según los casos en estudio y no es otra cosa que la privación de la libertad, tanto de movimientos, como de comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de un establecimiento penitenciario, ya sea en el propio domicilio, o en otro fijado por el Tribunal a propuesta del encausado.

Este tipo de privación de la libertad procede en situaciones especiales en que el condenado o encausado no puede o no debe ser puesto en prisión, ya sea por tratarse el juzgamiento de un delito menor, que supone como un cargo excesivo el encarcelamiento, o en los supuestos de edad avanzada, también cuando se tienen personas a cargo o se padece algún tipo de afección que requiere sea alojado en una vivienda.

En el curso del proceso, la figura del arresto puede constituir una medida cautelar, durante la confección del sumario, durante la investigación criminal o cualquier escenario  que demuestre la conveniencia de que el imputado permanezca bajo determinado control, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Se trata de  una situación provisoria que culmina, en caso de ser pena accesoria, con el cumplimiento de la principal, y en otros supuestos cuando el encarcelamiento ha perdido su relevancia en el proceso.

En síntesis: la medida suscribe los movimientos del inculpado al interior de una vivienda determinada, sin que se pueda salir de la misma, salvo con expresa  autorización judicial.
Según las distintas legislaciones, estas pueden estar restringidas, o incluso prohibidas, haciéndose extensivo a las visitas del exterior y las comunicaciones. También, quien obtenga este beneficio estará vigilado constantemente por personal policial, para que haga cumplir la medida dispuesta por el juzgador.

A finales del año 2008 se aprobó la Ley 26.472, que modificó la Ley de Ejecución 24.660 como al Código Penal, ampliando los supuestos en los que se podrá sustituir el encierro en prisión efectiva, por el arresto domiciliario, con el objeto de evitar el encarcelamiento de los más vulnerables y de aquellos que merecen una especial protección.

Con la nueva reforma se hacen referencia a personas enfermas, cuando el encierro carcelario “les impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia”. Se trata de un supuesto más amplio, que no exige un riesgo de muerte inminente de la persona, sino que prevé el arresto domiciliario para enfermos cuya dolencia no pueda ser tratada adecuadamente en prisión. El precepto legal puede incluir infinidad de casos y situaciones de todo tipo, puesto que la cárcel no constituye un lugar idóneo para reparar adecuadamente la mayoría de las enfermedades y menos las que conllevan riesgo de muerte.
II-El primer voto. En el caso en tratamiento, se observan notables contradicciones entre el fundamento Fiscal y el resolutorio del Tribunal, toda vez que el primer voto manifiesta que de las constancias agregadas surge certificado del médico forense con diagnóstico y recomendación de internación y control en ámbito hospitalario.(29/10/15) , asimismo a fs.41 luce certificado médico que indica que el detenido “presenta emergencia hipertensiva, crisis hipertensiva y se lo medica” (2/11/15).

A fs. 42 y 43 “se glosan copias de los informes producidos por el médico forense” (6/11/15), también a fs. 44 luce certificado médico que indica que el detenido “se encuentra cursando crisis de hipertensión arterial en estudio, indicando reposo por 15 días”. También a fs. 45 a 50 se agregan copias de informe de internación del afectado. (Voto apartado 4).
Lo reseñado y el fundamento Fiscal: “…no hay informe médico o indicación médica que sostenga que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario…”  ¿? resultan a todo evento, incongruentes.

Igualmente, cuando el Superior se expresa en el apartado 6) diciendo que “…el relevamiento de los escasos elementos que hacen referencia a la dolencia o estado de salud de los imputados… tampoco puede afirmarse que encontrándose en su domicilio reciban tratamiento adecuado a su estado de salud”. Para concluir diciendo que “…no se puede desconocer que el encierro cautelar per se una situación objetiva que puede impactar negativamente en el estado de salud del imputado Guardo…” ¿?
También se fundamenta el voto sobre el art.32 inc) a,b y c de la Ley No. 24.660 y su modificatoria la Ley No. 26.472 poniendo énfasis en el inc) a y art. 33, dando razón al Ministerio Fiscal, sin solicitar medida alguna, ni aportar otro fundamento en que se apoye su decisorio.

El segundo voto: “se remite a las consideraciones –del primero- en honor a la brevedad. Pero no deja de introducirse en disquisiciones respecto de la voluntad del legislador, los imperativos de la norma, y la inexistencia de derechos absolutos, ello sin dejar de coincidir con el voto anterior en relación al art. 32 inc a,b,y c) de la Ley No. 24.660, ello es, informes médico, psicológico y social. (Apartado III) finalizando con una retórica que alude innecesariamente a la calificativa impuesta en relación a la “violencia de género” que reza la calificativa, cuando a la fecha no se ha superado la mera sospecha sobre los hechos que se investigan. Ello así, no hace más que profundizar la inconsistencia de la resolución, puesta en crítica.
                                     
                                                          Colofón

En ningún momento la vista Fiscal solicitó informe médico o indicación médica que amplíe que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario, en revisión al decisorio el A-quo. Tampoco requirió que se dé cumplimiento oportuno a lo dispuesto por el art. 32 inc. a, b, y c) de la Ley No. 24.660, ello es –aparte de los informes médicos ya acreditados en autos-  se realice el psicológico y social, aunque en la práctica poco aportarían a los hechos que se investigan.

El Ministerio Fiscal, al oponerse innecesariamente a la concesión del beneficio obtenido, no puede ignorar que nuestro Complejo Penitenciario se encuentra sobrepoblado, con un cupo elevado en su capacidad real y una infraestructura insuficiente para tratar las distintas problemáticas de índole médica de aquéllas personas que se encuentran privadas de su libertad, con lo cual, mucho menos puede atender a aquellas de edad avanzada que acusan sintomatologías que varían según el estado personal del paciente.

El imputado solicitó que disponga su prisión domiciliaria aduciendo su mala salud, la que se acredita holgadamente en autos. Sin embargo el Ministerio Fiscal se opone el beneficio, sin advertir la patología de riesgo que presenta y tratándose de una persona de edad considerable, resulta peligroso darle la asistencia para su estado de salud en la cárcel local, por no contar con los elementos necesarios para una urgencia que se pudiera presentar.

Es sabido que en esa dependencia no se cuenta con personal médico las 24 hs. del día y no se posee elementos (resucitador, oxígeno para suministrarle con máscara, ni tampoco ambulancia). La falta de elementos y personal para la atención de internos con éstas características hacen que la permanencia en ésa unidad sea de alto riesgo. Debidamente acreditado que se ha acentuado ostensiblemente el quebrantamiento de la salud del imputado y que no es conveniente que en ésta situación el interno continúe cumpliendo en el establecimiento carcelario su prisión preventiva y en virtud de las facultades emergentes del art. 33 de la Ley 24.660 debe accederse al cambio de su lugar de detención, más aun desde que lo asiste el principio de "presunción de inocencia".

Oponerse a que el acusado mejore su calidad de detención, sin causa alguna que no sea el rigor formalista de una norma discutida, genera un agravamiento innecesario de las condiciones de detención, no sólo por la falta de inadecuada asistencia médica y las deplorables condiciones edilicias, sino también por los escenarios insalubres, y la escasa y deficiente alimentación que provee el Servicio Penitenciario local. “Pues la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta, ni su suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones en las que los muros de la cárcel, son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado. (Autos: "Suarez Mason, Carlos G. s/ arresto domiciliario.". - Nº Sent.:23.197 Sala II.- 02/12/2004 Nro. Expte: 21.777.)  Ello, sin atender que deben evaluarse la imposibilidad que presentan los hospitales intramuros de garantizar la salud de los privados de libertad.

Debemos entender de una vez por todas que es necesario discutir medidas alternativas a la pena en muchos casos, y en especial en situaciones como la que estamos tratando cuya delicadeza, amerita una visión particular, al no contarse con la certeza de que estamos ante los autores del delito que se investiga.

Así las cosas, en el presente caso, si bien la situación personal del detenido no encuadraría – según el criterio Fiscal , más lo resuelto en Cámara- en ninguno de los supuesto a), b), c), d), e) y f) tanto del art. 10 del C.P. como del art. 32 de la ley 24.660 (según texto ley 26.472), atendiendo a las particularidades del caso y escuchando la pacifica doctrinaria sustentada en el principio de humanidad de las penas, se debió realizar una interpretación amplia y analógica, señalamos  que  la  ley  26.472  amplió  los  supuestos  bajo  los cuales   se   aplica   la   detención   domiciliaria,   aunque mantuvo   la prerrogativa   del   juzgador   en   tal   sentido,   mediante la   locución “podrá”, vocablo que debe interpretarse con sigilosa cautela, cuando está en juego la libertad de un presunto inocente .

Por esta resumida síntesis, afirmo que en la resolución del Superior se han inobservado los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 1º de la ley 24.390.  A contrario sensu, no ha dispuesto medidas que justifiquen tal decisorio, por ello: "Es nula la resolución del tribunal que interviene como juez de ejecución de la pena que deniega el cambio de modalidad de la prisión efectiva por el arresto domiciliario, cuando el mismo se produce sin contar con los informes previos, médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique". (C/M.J.C. s/Incidente, 20/03/01, Sentencia Nº: 172, Corte)

Finalmente, siendo la voluntad del A-quo que el encartado permanezca con arresto domiciliario y cuando ninguna circunstancia fática, ni de ningún tipo, se haya introducido en el sumario, de manera que pueda alterar el decisorio, mal se pudo agraviar el Ministerio Público solicitando la revocación de la medida.  Ello sin perder de vista que: “…la prisión domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el momento de la imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino una alternativa que se decide como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuestas, y de ninguna manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas como puede ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el derecho comparado…” (cf. “Revista de derecho penal y criminología”, Director: Eugenio R. Zaffaroni, Año II, n° 2, 2001, pág 307). ; Cesano, José Daniel; "Estudios de Derecho Penitenciario". Ediar, Buenos Aires, 2003 p. 123 y ss.


El Derecho, no es una sensación y tampoco una entelequia, que se encuentra a disposición o al humor del juzgador de turno. Hay que ponerse en la piel del otro, del supuesto reo, que espera que se haga justicia, sea o no inocente, en un país que no entiende de reglas del juego, en donde no se pone de acuerdo con cual sistema juzgar y que se sonríe ante los plazos procesales, que se deben cumplir y no se cumplen.

martes, 24 de mayo de 2016











Nota a fallo: EL CASO GUARDO







CARPETA No. 1274-2016- GUARDO CARLOS FEDERICO Y OTROS s.d. HOMICIDIO CALIFICADO e.p. ANRIQUEZ PAOLA s. / PRISION DOMICILIARIA

1- La Cámara de Apelaciones y Control Tribunal de Alzada en lo Penal, revocó la resolución del A-quo de fs. 03/04, por agravio del Ministerio Fiscal al entender que: “la resolución carece de motivación, se basa en cuestiones fáticas no acreditadas, que no hay informe médico o indicación médica que sostenga que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario, por lo que no se dan los presupuestos fijados para la procedencia del instituto.
2  - Los imputados se encuentran privados de su libertad por haberse ordenado su detención cautelar, sin que a la fecha exista resolución de mérito.

                                                    EL ARRESTO DOMICILIARIO

I- En los distintos códigos penales que trata la legislación comparada se define al arresto domiciliario, como accesoria de otras penas o como la principal, según los casos en estudio y no es otra cosa que la privación de la libertad, tanto de movimientos, como de comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de un establecimiento penitenciario, ya sea en el propio domicilio, o en otro fijado por el Tribunal a propuesta del encausado.

Este tipo de privación de la libertad procede en situaciones especiales en que el condenado o encausado no puede o no debe ser puesto en prisión, ya sea por tratarse el juzgamiento de un delito menor, que supone como un cargo excesivo el encarcelamiento, o en los supuestos de edad avanzada, también cuando se tienen personas a cargo o se padece algún tipo de afección que requiere sea alojado en una vivienda.

En el curso del proceso, la figura del arresto puede constituir una medida cautelar, durante la confección del sumario, durante la investigación criminal o cualquier escenario  que demuestre la conveniencia de que el imputado permanezca bajo determinado control, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Se trata de  una situación provisoria que culmina, en caso de ser pena accesoria, con el cumplimiento de la principal, y en otros supuestos cuando el encarcelamiento ha perdido su relevancia en el proceso.

En síntesis: la medida suscribe los movimientos del inculpado al interior de una vivienda determinada, sin que se pueda salir de la misma, salvo con expresa  autorización judicial.
Según las distintas legislaciones, estas pueden estar restringidas, o incluso prohibidas, haciéndose extensivo a las visitas del exterior y las comunicaciones. También, quien obtenga este beneficio estará vigilado constantemente por personal policial, para que haga cumplir la medida dispuesta por el juzgador.

A finales del año 2008 se aprobó la Ley 26.472, que modificó la Ley de Ejecución 24.660 como al Código Penal, ampliando los supuestos en los que se podrá sustituir el encierro en prisión efectiva, por el arresto domiciliario, con el objeto de evitar el encarcelamiento de los más vulnerables y de aquellos que merecen una especial protección.

Con la nueva reforma se hacen referencia a personas enfermas, cuando el encierro carcelario “les impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia”. Se trata de un supuesto más amplio, que no exige un riesgo de muerte inminente de la persona, sino que prevé el arresto domiciliario para enfermos cuya dolencia no pueda ser tratada adecuadamente en prisión. El precepto legal puede incluir infinidad de casos y situaciones de todo tipo, puesto que la cárcel no constituye un lugar idóneo para reparar adecuadamente la mayoría de las enfermedades y menos las que conllevan riesgo de muerte.
II-El primer voto. En el caso en tratamiento, se observan notables contradicciones entre el fundamento Fiscal y el resolutorio del Tribunal, toda vez que el primer voto manifiesta que de las constancias agregadas surge certificado del médico forense con diagnóstico y recomendación de internación y control en ámbito hospitalario.(29/10/15) , asimismo a fs.41 luce certificado médico que indica que el detenido “presenta emergencia hipertensiva, crisis hipertensiva y se lo medica” (2/11/15).

A fs. 42 y 43 “se glosan copias de los informes producidos por el médico forense” (6/11/15), también a fs. 44 luce certificado médico que indica que el detenido “se encuentra cursando crisis de hipertensión arterial en estudio, indicando reposo por 15 días”. También a fs. 45 a 50 se agregan copias de informe de internación del afectado. (Voto apartado 4).
Lo reseñado y el fundamento Fiscal: “…no hay informe médico o indicación médica que sostenga que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario…”  ¿? resultan a todo evento, incongruentes.

Igualmente, cuando el Superior se expresa en el apartado 6) diciendo que “…el relevamiento de los escasos elementos que hacen referencia a la dolencia o estado de salud de los imputados… tampoco puede afirmarse que encontrándose en su domicilio reciban tratamiento adecuado a su estado de salud”. Para concluir diciendo que “…no se puede desconocer que el encierro cautelar per se una situación objetiva que puede impactar negativamente en el estado de salud del imputado Guardo…” ¿?
También se fundamenta el voto sobre el art.32 inc) a,b y c de la Ley No. 24.660 y su modificatoria la Ley No. 26.472 poniendo énfasis en el inc) a y art. 33, dando razón al Ministerio Fiscal, sin solicitar medida alguna, ni aportar otro fundamento en que se apoye su decisorio.

El segundo voto: “se remite a las consideraciones –del primero- en honor a la brevedad. Pero no deja de introducirse en disquisiciones respecto de la voluntad del legislador, los imperativos de la norma, y la inexistencia de derechos absolutos, ello sin dejar de coincidir con el voto anterior en relación al art. 32 inc a,b,y c) de la Ley No. 24.660, ello es, informes médico, psicológico y social. (Apartado III) finalizando con una retórica que alude innecesariamente a la calificativa impuesta en relación a la “violencia de género” que reza la calificativa, cuando a la fecha no se ha superado la mera sospecha sobre los hechos que se investigan. Ello así, no hace más que profundizar la inconsistencia de la resolución, puesta en crítica.
                                         


                                                          Colofón

En ningún momento la vista Fiscal solicitó informe médico o indicación médica que amplíe que el encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el servicio penitenciario, en revisión al decisorio el A-quo. Tampoco requirió que se dé cumplimiento oportuno a lo dispuesto por el art. 32 inc. a, b, y c) de la Ley No. 24.660, ello es –aparte de los informes médicos ya acreditados en autos-  se realice el psicológico y social, aunque en la práctica poco aportarían a los hechos que se investigan.

El Ministerio Fiscal, al oponerse innecesariamente a la concesión del beneficio obtenido, no puede ignorar que nuestro Complejo Penitenciario se encuentra sobrepoblado, con un cupo elevado en su capacidad real y una infraestructura insuficiente para tratar las distintas problemáticas de índole médica de aquéllas personas que se encuentran privadas de su libertad, con lo cual, mucho menos puede atender a aquellas de edad avanzada que acusan sintomatologías que varían según el estado personal del paciente.

El imputado solicitó que disponga su prisión domiciliaria aduciendo su mala salud, la que se acredita holgadamente en autos. Sin embargo el Ministerio Fiscal se opone el beneficio, sin advertir la patología de riesgo que presenta y tratándose de una persona de edad considerable, resulta peligroso darle la asistencia para su estado de salud en la cárcel local, por no contar con los elementos necesarios para una urgencia que se pudiera presentar.

Es sabido que en esa dependencia no se cuenta con personal médico las 24 hs. del día y no se posee elementos (resucitador, oxígeno para suministrarle con máscara, ni tampoco ambulancia). La falta de elementos y personal para la atención de internos con éstas características hacen que la permanencia en ésa unidad sea de alto riesgo. Debidamente acreditado que se ha acentuado ostensiblemente el quebrantamiento de la salud del imputado y que no es conveniente que en ésta situación el interno continúe cumpliendo en el establecimiento carcelario su prisión preventiva y en virtud de las facultades emergentes del art. 33 de la Ley 24.660 debe accederse al cambio de su lugar de detención, más aun desde que lo asiste el principio de "presunción de inocencia".

Oponerse a que el acusado mejore su calidad de detención, sin causa alguna que no sea el rigor formalista de una norma discutida, genera un agravamiento innecesario de las condiciones de detención, no sólo por la falta de inadecuada asistencia médica y las deplorables condiciones edilicias, sino también por los escenarios insalubres, y la escasa y deficiente alimentación que provee el Servicio Penitenciario local. “Pues la prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta, ni su suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones en las que los muros de la cárcel, son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado. (Autos: "Suarez Mason, Carlos G. s/ arresto domiciliario.". - Nº Sent.:23.197 Sala II.- 02/12/2004 Nro. Expte: 21.777.)  Ello, sin atender que deben evaluarse la imposibilidad que presentan los hospitales intramuros de garantizar la salud de los privados de libertad.

Debemos entender de una vez por todas que es necesario discutir medidas alternativas a la pena en muchos casos, y en especial en situaciones como la que estamos tratando cuya delicadeza, amerita una visión particular, al no contarse con la certeza de que estamos ante los autores del delito que se investiga.

Así las cosas, en el presente caso, si bien la situación personal del detenido no encuadraría – según el criterio Fiscal , más lo resuelto en Cámara- en ninguno de los supuesto a), b), c), d), e) y f) tanto del art. 10 del C.P. como del art. 32 de la ley 24.660 (según texto ley 26.472), atendiendo a las particularidades del caso y escuchando la pacifica doctrinaria sustentada en el principio de humanidad de las penas, se debió realizar una interpretación amplia y analógica, señalamos  que  la  ley  26.472  amplió  los  supuestos  bajo  los cuales   se   aplica   la   detención   domiciliaria,   aunque mantuvo   la prerrogativa   del   juzgador   en   tal   sentido,   mediante la   locución “podrá”, vocablo que debe interpretarse con sigilosa cautela, cuando está en juego la libertad de un presunto inocente .

Por esta resumida síntesis, afirmo que en la resolución del Superior se han inobservado los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 1º de la ley 24.390.  A contrario sensu, no ha dispuesto medidas que justifiquen tal decisorio, por ello: "Es nula la resolución del tribunal que interviene como juez de ejecución de la pena que deniega el cambio de modalidad de la prisión efectiva por el arresto domiciliario, cuando el mismo se produce sin contar con los informes previos, médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique". (C/M.J.C. s/Incidente, 20/03/01, Sentencia Nº: 172, Corte)

Finalmente, siendo la voluntad del A-quo que el encartado permanezca con arresto domiciliario y cuando ninguna circunstancia fática, ni de ningún tipo, se haya introducido en el sumario, de manera que pueda alterar el decisorio, mal se pudo agraviar el Ministerio Público solicitando la revocación de la medida.  Ello sin perder de vista que: “…la prisión domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el momento de la imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino una alternativa que se decide como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuestas, y de ninguna manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas como puede ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el derecho comparado…” (cf. “Revista de derecho penal y criminología”, Director: Eugenio R. Zaffaroni, Año II, n° 2, 2001, pág 307). ; Cesano, José Daniel; "Estudios de Derecho Penitenciario". Ediar, Buenos Aires, 2003 p. 123 y ss.


El Derecho, no es una sensación y tampoco una entelequia, que se encuentra a disposición o al humor del juzgador de turno. Hay que ponerse en la piel del otro, del supuesto reo, que espera que se haga justicia, sea o no inocente, en un país que no entiende de reglas del juego, en donde no se pone de acuerdo con cual sistema juzgar y que se sonríe ante los plazos procesales, que se deben cumplir y no se cumplen.
Publicado por Santiago Tierrapolitica en 10:05 1 comentario:
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martes, 24 de mayo de 2016

mación detallada

PENSAMIENTO PENAL PARCIALIDAD Y CONNIVENCIA.
                                      
Estas palabras, no tienen por objeto, ejercer una defensa, sino realizar un breve análisis, de otro aspecto, en  autos “Guardo Carlos y otros s.a. de Homicidio ap. de Paola Anriquez”.

Entre nosotros, la Garantía del DEBIDO PROCESO enunciado en el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, comprende la exigencia de un TRIBUNAL IMPARCIAL. El hecho que nadie puede ser condenado sin juicio previo, supone el cumplimiento de una serie de exigencias legales necesarias para un pronunciamiento valido por parte del órgano jurisdiccional. Entre otras, que el sujeto -juez- llamado a juzgar sea absolutamente imparcial no solo con relación a las partes, sino, también respecto del objeto mismo del proceso hasta el momento de la decisión.

 Se ha dirigido, desde el inicio una causa, con las formas de una investigación sumaria en contra de Federico Guardo, presentándose graves vicios de procedimiento, los que  produce la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, por violaciones de todas las Garantías Constitucionales.

Entre los graves vicios, v.g. la no designación de un Defensor Oficial entre otros, evidencia la instrucción, un prejuzgamiento, dirigidas a un “sospechado”, con carácter de prejuicio, disfrazando un sumario con la caratula de investigación sumaria, entre los  actos viciados:
A - Desde el inicio, a Federico Guardo, se le saca fotografías  sin una orden judicial, a sus padres no.
B - Estas fotos son tomadas sin que pueda identificarse la persona, que le pertenecerían supuestamente, las supuestas heridas que se muestran. C - A los demás procesados no se les saca ninguna fotografía. CH - Se le suspende el ejercicio de su salida laboral, “preventivamente”, luego se dispone la revocación  de este beneficio, sin contar con un Auto de Imputación. D - A los padres de Federico Guardo se les citan a prestar declaración testimonial, a el no. E - El Auto de Imputación dictaminado por las Señoras Fiscales, es idéntico al Auto de Imputación que el Juez resuelve. Padres e hijo designan dos abogados defensores. F - La Pericia realizada al UP  -de la computadora secuestrada del Estudio Jurídico del Dr. Carlos Federico Guardo Flores, es llevada a cabo con la presencia solo de las dos fiscales, sin la presencia de sus abogados defensores, quienes, conforme constancias, no fueron notificados de la medida, cumpliéndose un año de la privación de este elemento de trabajo. G - Obra testimonio de médicos forenses, con la presencia del Juez y de las Fiscales, sin los abogados defensores, que conforme constancias de autos, no obra notificación alguna a los mismos. H - El dictamen del Ministerio Publico Fiscal, es casi idéntico al Auto de Procesamiento resuelto por el Juez. I - Se secuestra en cuatro allanamientos (4),  en las 4 plantas de calle Libertad 210, - de acuerdo a constancias del legajo -  en especial, en dormitorio de Carlos Federico Guardo, ubicado en planta baja, a- Dos celulares–una táctil b- Una puerta placa y ventana de celosía  c- Una computadora PU ch- Tres armas de Colección.   d- Un cuchillo marca “Bertoli”.    e- Un rifle deportivo calibre 22 marca  BRNO Checoslovaco.  Un Matafuego sin uso.  f-10 Fotografías.  g- Una palanca, color rojo, en s, para uso galponero.  h- Libros de Criminología y otros  i- Un banco tijera.  j- Un plumero  k- Ocho metros de cadena,  balizas de pesca nocturna  l- Botella de pólvora para cargar cartuchos cal. 20,70, llL- Un plano de toda la propiedad en papel vegetal. No se consigue la devolución, no obstante ser de uso indispensable la mayoría de ellos. Retirados por la fiscal Enrica Leguizamón, con las atribuciones del Juez, sin que se comprenda con qué fin, secuestro de objetos a simple vista que nada tienen que ver y ajenos e incompatibles con lo que pudiere haber sido objeto de la investigación, como en el PROCESO MILITAR, se apropiaba de todos estos objetos manu militari, como demostración del ejercicio de actitudes graves, de exceso de autoridad.
Ha existido, a la fecha la intervención de un Juez Imparcial?!  Evidentemente no. Cumplió con sus Obligaciones el Ministerio Publico Fiscal en hacer respetar el Principio de Legalidad?!!!  En Absoluto.  Solo en producir más de un mil y un, rumores, murmullos; tendientes a intentar algún desprestigio, solo sensacionalismo, con fotos, prensa etc. Al final, en honor a la brevedad, recae el Auto de Procesamiento, basado  en un considerando novelesco, un devaneo tétrico, terrorífico, fuera de toda realidad, dejando de lado el Principio de Congruencia, como los más elementales principios de La Lógica, poniéndose en evidencia la falta de Objeto Jurídico, falta de delito, firmado por un Juez cuestionado, cuando, de Público y notorio, no es el autor de esta resolución. La justicia no resuelve su apelación desde hace tres meses, mientras tanto, se cumplió un año de detención y días,  en un estado de privación ilegítima y calificada de la libertad. Replica, debe ser aceptada si comprende estrictamente un análisis jurídico, se reserva el dolor y llanto de la madre que perdió una hija, que merece respeto, ayuda y solidaridad,  pero no para equivocar a la Opinión Publica.

Saludo atentamente.







viernes, 9 de diciembre de 2016

VÍSPERAS


Santiago del Estero, Diciembre 9 del 2016.-

AMIGOS DE LA VIDA SOCIAL, DEPORTIVA Y POLÍTICA.
VÍSPERAS


No se deja de contemplar cierta ridiculez, al hablar de uno mismo; pero… es el tiempo y espacio de los propósitos (motivo y razón de ser).
Ausente por el Campeonato Santiagueño de Rally 2016 que llego a su término, viene un gran tiempo social de fin de año y en vísperas de un gran aniversario institucional argentino (que no tildo de bueno, pero mucho menos de malo); renuevo el anhelo de continuar en la tarea de interesar a mis conciudadanos en observar muy celosamente lo que en política llamamos “EL MANEJO DE LA COSA PÚBLICA”. Porque de ultima, esas políticas de estado son su destino de éxito o fracaso en el trabajo, la salud, la educación y todas sus garantías constitucionales de derechos y obligaciones.
2017, será un año de examen para todos nosotros, en materia de coherencia.
   

Juan Luis Coria
0385 154386125

pueden sacarme de su agenda
pero si me comentan el contenido
y reenvían este escrito a sus contactos
me sentiré agradecido


en:  juanluiscoria.blogspot.com – todas las catarsis